MARCAS Y PATENTES / DERECHO DE PRIORIDAD O PRELACIÓN – Requiere que sea admitida la solicitud de registro y que el signo sea registrable / CRISTAL – Marca registrada desde 1939 Como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro de este proceso: “La institución de la ‘prioridad’ o ‘prelación’, como también se le llama, concede prevalencia a la solicitud que primero se presentó y es una aplicación del aforismo que expresa ‘quien es primero en el tiempo es primero en el derecho”.“Sin embargo, para que nazca el derecho de prioridad y pueda ser reconocido, la presunta prioritaria solicitud debe, en primer lugar, según lo que dispone el inciso final del artículo 87 de la Decisión 344, haber sido admitida; … en segundo lugar, el signo solicitado debe ostentar la calidad de registrable, pues si está incurso en alguna causal de irregistrabilidad, ningún derecho de preferencia podrá conferirle al solicitante” En el asunto examinado, si bien, como ya se dijo, en principio podría pensarse que la demandante tenía un derecho de prioridad, también lo es que en realidad no le asiste tal prelación, dado que, como lo reconoce la propia sociedad actora, POSTOBON S.A. registró desde el año 1939 la marca “CRISTAL”, para distinguir los productos comprendidos, en ese entonces, en la clase 23 del Decreto 1707 de 1931, registro que se encuentra vigente hasta el año 2.004, hecho que no permite que se pueda alegar prioridad alguna, ya que quien realmente tiene un derecho de prioridad sobre la marca “CRISTAL”, es Gaseosas Posada Tobón S.A. NOTA DE RELATORIA: La Sala se remite a sentencia de 8 de junio del 2.000, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa; exp. núm. 3922; actor: Cervecería Backus y Johnston S.A. CONFUNDIBILIDAD – Existencia entre los signos CRISTAL Y CERVEZA CRISTAL / CRISTAL ORO – Requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica / DERECHO DE PRIORIDAD – Concesión a favor de Postobón S.A. en relación con la marca CRISTAL ORO Dada la confundibilidad que existe entre los signos solicitados por la demandante y, el signo “CRISTAL”, de propiedad de POSTOBON S.A., la Superintendencia de Industria y Comerció negó las solicitudes de Cervecería Backus y Johnston S.A., como se puede apreciar a folios 1093 a 1098, en donde obran copias auténticas de las Resoluciones núms. 28427 y 28428 de 22 de diciembre de 1999, proferidas dentro de los expedientes núms. 92.35.092 y 92.35.093, mediante las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante contra las resoluciones que declararon fundada la oposición de POSTOBON S.A. y, en consecuencia, negaron el registro de los signos “CRISTAL” (mixta) y “CERVEZA CRISTAL” (mixta). La Sala concluye que el signo “CRISTAL ORO” reúne los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, sin que pueda hablarse, por lo tanto, de la violación del artículo 81 de la Decisión 344, como tampoco del desconocimiento del artículo 83, literal a), ibídem, dado que, por el contrario, teniendo en cuenta el derecho de prioridad de POSTOBON S.A., al haber obtenido con anterioridad el registro de la marca “CRISTAL”, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, legalmente, el registro de la marca controvertida. Tampoco puede hablarse de la violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, y 3º, inciso 6, del C.C.A., en la medida de que la Administración no desconoció derecho alguno de la demandante, sino que, en aplicación del principio de imparcialidad que debe reinar en sus actuaciones, protegió el derecho de GASEOSAS POSADA TOBON S.A., este sí prioritario, sobre la marca “CRISTAL ORO”. La sala tampoco encuentra la violación predicada respecto de los artículos 34 y 267 del C.C.A, 193 del C.C.A. y 93 de la Decisión 344, pues el hecho de que no hubiese prosperado la demanda de observaciones
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