MARCAS Y PATENTES / PRIORIDAD EN LA SOLICITUD DE REGISTRO – Prevalencia de la primera presentada / CRISTAL – Marca registrada desde 1939 / IDENTIDAD DE MARCAS – Existencia entre “Cristal” y “Cristal” / MARCA NOTORIA – Irrelevancia cuando no se demuestra en la comunidad andina Si bien es cierto que el registro de la marca atacada, CRYSTAL (mixta), para distinguir productos de la clase 32 fue solicitado con posterioridad a la solicitud de registro que hizo la actora de la marca CRISTAL (mixta), para distinguir productos de la misma clase, toda vez que la primera fue presentada el día 28 de octubre de 1.992, y la segunda el día 12 de febrero de 1.992, y que ésta se encuentra registrada en Perú desde 9 de octubre de 1.990, sucede que la solicitante de la primera (GASEOSAS POSADA TOBON) era desde mucho antes titular en Colombia del registro de la marca denominativa CRISTAL, también para productos de la clase 32, como que dicho registro le fue concedido el 24 de marzo de 1.939, con renovaciones sucesivas y oportunas y vigente hasta 24 de marzo del año 2.004 (folio 164, anexo 6). Como quiera que entre las marcas CRISTAL (registrada desde 1939) y CRYSTAL (mixta) existe identidad, puesto que ambas marcas deben tratarse como denominativas, ya que la parte gráfica de la segunda no tiene ninguna incidencia para distinguir el producto respectivo, y el fonema de los grafemas I e Y es el mismo, cabe inferir que, en el derecho comunitario, la prelación sobre la marca CRYSTAL (mixta) le correspondía era a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN, en virtud de que tenía registrada la marca CRISTAL desde antes de la solicitud que en Colombia elevó la actora, e incluso de su registro en Perú por parte de ésta. En estas circunstancias, resulta irrelevante que esta marca sea o no una marca notoria, respecto de la cual se allegó prueba abundante de que lo es en el ámbito interno, mas no en el internacional o, específicamente, en el de la Comunidad Andina, que es donde debe demostrarse la notoriedad en este caso, dado que el conflicto se ubica en este marco, debido a que la oposición planteada tiene como fundamento no solo la prelación de la solicitud de registro en Colombia, sino el hecho de que la marca que le ha sido enfrentada se encuentra registrada en otro país de dicha comunidad. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 3 de febrero del 2.000, Exp.3973, M.P. doctor Juan Alberto Polo Figueroa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil Radicación número: 3922 Actor: SOCIEDAD CERVECERIA BACKUS & JOHNSTON S.A. Referencia: ACCION DE NULIDAD
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