ESTAMPILLA UNIVERSITARIA – Marco legal. Estampilla Ciudadela Universitaria del AtlánticoSegún el principio de legalidad que rige en el campo impositivo las entidades territoriales, si bien pueden decretar tributos y contribuciones, deben hacerlo con sujeción a los términos que señale la ley. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una discrecionalidad absoluta, por cuanto, atendiendo el nivel territorial, la Constitución defirió a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, fijar los elementos del tributo, como son, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas (art. 338 ibidem). Si bien el uso de la estampilla surgió como tasa fiscal, retributiva de la utilización del servicio de correo, paulatinamente se extendió a otras actividades con destino a financiar obras o programas de interés social, generalmente de carácter territorial, tales como electrificación rural, financiación de inversiones en materia de infraestructura, pro-cultura etc. La estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico tuvo origen en el gravamen autorizado en la ley 41 de 1.966, sobre aplicación en el departamento del Atlántico de la estampilla denominada “Erradicación de tugurios”, que por virtud de la ley 77 de 1.981 se amplió a la construcción de la Ciudadela Universitaria y que en lo sucesivo se representó en una sola estampilla con dicha denominación. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO – Elementos de la contribución. Hechos gravablesLa estampilla Ciudadela Universitaria es un gravamen del orden departamental, que el legislador autorizó de manera general, con destinación a: 80% para la construcción, dotación y sostenimiento de la Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico, b) 20% para los fines y en la forma que se indican en la ley 41/66 (erradicación de tugurios) (art. 8° ley 77/81). Deferió a la Asamblea, en ejercicio de su autonomía, determinar los elementos del tributo: empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio, en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento “y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación”. El legislador delimitó el hecho gravable a las “operaciones que se lleven a cabo en aquél Departamento y sobre las cuales la Asamblea “tenga jurisdicción”, (art. 4° ley 77/81), posteriormente extendió el uso obligatorio “en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico” (art. 8° ley 71/89), el reglamento precisó que el uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que realicen los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el Departamento, serán los establecidos por la Asamblea, “en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción” (art. 2° decreto 369/93). La destinación de los recursos y determinación de los hechos gravables por parte del legislador, armoniza con la facultad constitucional de las asambleas de decretar los tributos y contribuciones para el cumplimiento de funciones departamentales, “de conformidad con la ley” y, no obstante tratarse de recursos propios de la entidad territorial provenientes de fuente endógena, la injerencia del legislador encuentra justificación en el carácter social del tributo como es el sostenimiento de la ciudadela universitaria y la erradicación de tugurios. Por otra parte, la competencia de la Asamblea para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla, resulta del respeto a la autonomía de la entidad territorial. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA – Sujeto pasivo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA – Marco legal. Naturaleza jurídica / DANSOCIAL
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