RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – ConceptoLa clasificación tripartita de la culpa: lata o grave, leve y levísima se atribuye a los jurisconsultos de la Edad Media, que buscaron con ello concordar la especie de culpa con la clasificación de los contratos en relación con la utilidad que reporten a las partes; esto es, contratos de los cuales deriva utilidad sólo el acreedor, contratos que reportan utilidad sólo al deudor y contratos de los cuales resulta utilidad para ambas partes. En los primeros, el deudor responde de la culpa lata; en los segundos el deudor responde de la levísima, y en los últimos sólo de la leve. Dicha clasificación la acogió el célebre jurista francés Pothier en su Tratado de las Obligaciones, pero el Código Civil de Napoleón la rechazó. Esto no sucedió con los Códigos Civiles de Chile y Colombia, que la adoptaron plenamente, como se desprende de los artículos 44 y 1547, para el primero, y 63 y 1604, para el segundo. De lo expuesto resulta que para establecer la responsabilidad contractual es indispensable definir: a) si no se cumplió la obligación pactada en el contrato, o si se cumplió imperfectamente, o si se retardó el cumplimiento; b) Si se produjo daño como consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento imperfecto o del retardo en cumplir; c) Si se puede o no imputar dolo al deudor; d) Si no se le puede imputar dolo al deudor, se debe determinar si los perjuicios se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Y, naturalmente, como cuestión preliminar es indispensable averiguar si las estipulaciones de los contratantes modificaron las reglas previstas en el artículo 1616 del C. C.CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA – Concepto. Régimen de responsabilidad aplicableEl contrato de administración delegada no es un contrato que por su naturaleza sólo sea útil al acreedor, sino más bien un contrato que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes. En efecto, el administrador delegado tiene derecho a una remuneración denominada “honorarios” por el artículo 5° del decreto 1518 de 1965, ya citado. Si se aceptara la tesis de quienes equiparan la posición del administrador en el contrato de administración delegada con la del mandatario en el contrato de mandato, la consecuencia en materia de responsabilidad sería la prevista por el artículo 2155 del C.C. que dispone : “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga”. Pero, en materia de responsabilidad del administrador delegado se entendió en el pasado que la derivada de los daños que puedan provenir de la obra pública recaen sobre la administración – entidad estatal contratante – y no sobre aquél, aunque éste es el ejecutante; pero este principio no se opone a que se pacte otra cosa; por ejemplo, los daños que puedan imputarse a hechos personales del administrador contratista, son de su responsabilidad y no comprometen la de la administración.INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – Régimen de responsabilidad contractual aplicable para la explotación de las salinasEl régimen de responsabilidad aplicable a la gestión contractual del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo del contrato celebrado con la Nación el 2 de abril de 1970 es el previsto en el Código Civil, para la responsabilidad contractual, esto es, por no haber cumplido la obligación, o haberla cumplido imperfectamente, o haber retardado el cumplimiento. En cuanto dicho contrato de administración delegada debe reputarse oneroso, porque se hizo para beneficio recíproco de las
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