EXTINCION DE DOMINIO – Por derogatoria de norma pasivo pensional no se puede financiar con estos bienes / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Competencia para asignar bienes y recursos objeto de extinción de dominio / DEROGATORIA TACITA – Artículo 2.6 de la ley 549 de 1999 por la ley 793 de 2002 / PASIVO PENSIONAL – Derogatoria de norma que permitía financiación con bienes objeto de extinción de dominio / FONPET – Derogatoria de norma que permitía destinar bienes objeto de extinción de dominio para cubrir pasivos pensionalesEl legislador determinó el ingreso de los bienes y recursos objeto de extinción de dominio al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y atribuyó al Consejo Nacional de Estupefacientes su asignación para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, derogando las destinaciones previstas por leyes anteriores a su vigencia, como la contenida en la ley 549 a favor del Fonpet, pues solo conservó la destinación especial a la financiación de programas sociales en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a que se refiere el artículo 23. Es claro entonces que la destinación especial de la ley 549, así como la administración de recursos originados en la extinción de dominio a favor de la Nación a organismos o fondos diferentes al previsto en el parágrafo del artículo 12, resultan contrarios al contenido y alcance de la ley nueva, de manera tal que recaen sobre estas disposiciones los efectos jurídicos derogatorios tácitos, no solo los consagrados por la ley general, sino en particular el previsto por el artículo 22 de la ley 793 de 2002. Idénticos efectos jurídicos derogatorios recaen sobre las competencias de asignación de bienes y recursos previstas por la legislación precedente, pues la nueva ley dispone que “serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada”, distribución que puede comprender a las entidades territoriales, pues no existe restricción para ello o, al Fonpet, en el entendido de que esta destinación corresponde a inversión social como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-1187 de 2000, pues este organismo es el actualmente competente para cumplir esta función pública de distribución, que ha de cumplirse con sujeción a los programas establecidos por el legislador en estas materias y, a los reglamentos que tenga a bien establecer el Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria. NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 2207 de 23 de noviembre de 2004.CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMOBogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 1598Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOReferencia: DESTINACIÓN DE RECURSOS OBTENIDOS POR EXTINCIÓN DE DOMINIO. Vigencia del artículo 2° numeral 6° de la ley 549 de 1999.
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