CE-SC-RAD2004-N1569

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – Competencia para la suspensión y convocatoria de elección de edil / ELECCIÓN DE EDILES – Autoridad competente para convocar y suspender elecciones. Perturbación del orden público / EDIL – Autoridad competente para convocar y suspender las elecciones / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – Autoridades competentes para suspender o convocar elecciones. Presidente. Gobernador / SUSPENSIÓN DE ELECCIONES – Aplazamiento por grave perturbación del orden público. Autoridades competentes / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Incompetencia para suspender elecciones En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 del Código Electoral y 121 de la ley 136 de 1994, respectivamente, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1883 del 30 de junio del 2004, por medio de la cual reglamentó las votaciones para elección de los miembros de las Juntas Administradoras locales; observa la Sala que en esta disposición, el Consejo Nacional Electoral invadió la órbita de competencia del legislador, al señalar la autoridad que debe convocar a nueva elección, si se tiene en cuenta que se trata de una función que es materia de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.23 de la Carta. En este orden de ideas, dado que en el marco normativo que regula el régimen de los miembros de las Juntas Administradoras locales no existe norma que aluda a la suspensión y posterior convocatoria de elección de sus miembros, se hace necesario acudir al principio de integración normativa, según el cual, los vacíos de regulación se llenan acudiendo a otras disposiciones de carácter general que contemplan situaciones similares, como son los artículos 128 y 131 del decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y 76 de la ley 134 de 1994. Las normas mencionadas guardan armonía con la disposición constitucional que radica en cabeza del Presidente de la República la conservación en todo el territorio nacional del orden público y su restauración en aquellas regiones donde fuere turbado. En el nivel territorial, para estos efectos, los gobernadores actúan como agentes del Presidente de la República y los alcaldes, conforme a la ley, y a las instrucciones y órdenes del Presidente y del respectivo gobernador. De lo anterior se infiere que la autoridad competente para suspender las elecciones en el nivel departamental es el Presidente de la República y en el municipal los respectivos gobernadores, por ser quienes tienen la información y los conocimientos necesarios que permiten evaluar la gravedad de las condiciones de orden público que así lo ameritan. En consecuencia, una vez controladas las perturbaciones de orden público que originaron la suspensión de las elecciones, han de ser, igualmente, las autoridades citadas las encargadas de convocarlas con el fin de preservar el sistema democrático y garantizar así el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – Quórum y sesión transitoria de Ediles por grave perturbación de orden público / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – Determinación del quórum en sesión de JAL. Inasistencia o renuncia de los elegidos / QUÓRUM – Sesión de junta administradora local. Determinación en caso de inasistencia de elegidos. Perturbación del orden publicoEn relación con situaciones de grave perturbación de orden público que impidan la inscripción de candidatos o la asistencia de los elegidos, u originen la renuncia de los inscritos, lo cual afecta la conformación del quórum para sesionar y decidir, es de anotar, que la reglamentación existente respecto de las Juntas Administradoras locales no contempla regulación alguna en caso de presentarse tales circunstancias; entonces ante la ausencia de disposición legal expresa que regule

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