ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES – Naturaleza y duración del periodo / ALCALDE – Duración del período. Acto Legislativo 02 de 2002 / PERIODO INSTITUCIONAL – Cargos de elección popular / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002 – Período institucional para cargos de elección popular El constituyente previó inicialmente la elección popular de los alcaldes para períodos de tres años, no reelegibles para el período siguiente, sin que fuera objeto de regulación en este nivel normativo el señalamiento de una fecha de iniciación del período, pues solamente por vía de disposiciones transitorias se determinó que los alcaldes, concejales y diputados que se eligieran en 1992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. El artículo 293 constitucional defiere a la ley la regulación de la fecha de posesión, las faltas absolutas y temporales, así como la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, competencia legislativa que se ejerció por el Congreso con la expedición de la ley 136 de 1994, en su artículo 85. El régimen constitucional objeto de interpretación en las providencias referidas, fue modificado por el Acto Legislativo No 2 de 2002, particularmente el período de los mandatarios locales que fue extendido a cuatro (4) años. Igualmente mereció especial atención del constituyente derivado la regulación de los períodos y la fecha de iniciación de los mismos, inclusive de aquellos que se encontraban en curso en el momento de la expedición de la reforma constitucional, con el claro propósito de “poner fin a la controversia generada por los reiterados fallos de la Corte Constitucional (…) en virtud de los cuales se interpreta que los períodos de los Gobernadores y Alcaldes son de carácter personal, de manera que ante la falta absoluta de ellos, cualquiera sea el tiempo transcurrido, deberá convocarse a elecciones para iniciar un nuevo período”, con lo cual se busca “recuperar la seguridad jurídica” y “nuevamente impulsar la idea de institucionalizar los períodos de los Gobernadores y Alcaldes”, según se lee en la ponencia para segundo debate del proyecto, en Cámara de Representantes. Fue criterio manifiesto del Congreso no reducir ni incrementar el mandato de ningún funcionario, de manera que todos los alcaldes y gobernadores elegidos por tres (3) años terminaran el período para el que fueron elegidos y, en consecuencia, aquellos que lo fueron con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y hasta la entrada en vigencia del acto legislativo, concluirán su período entre enero del 2004 y el primer semestre del año 2005, al tiempo que sus sucesores se eligen para un período que termina el 31 de diciembre de 2007. Así, para los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del 2000 y antes de la vigencia del Acto Legislativo, se previó el ejercicio de funciones por un período de tres años.PERIODO – Alcaldes elegidos antes y después de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 / ALCALDE DE CÚCUTA – Duración de su período / PERIODO INSTITUCIONAL – Consagración legal. Duración. Alcaldes / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE – Competencia para designación. Periodo Como el período de los alcaldes elegidos el 29 de octubre del 2000 era hasta el 31 de diciembre del 2003, el de los nuevos mandatarios elegidos para el período 2004 a 31 de diciembre del 2007 se inició el 1° de enero del 2004. Esto es, los anteriores por un término de tres años como lo dispone el inciso 2° del artículo 7° del Acto Legislativo 02. Los nuevos por un período de cuatro años. De allí que, tal como se informa en la consulta, en el caso particular del Alcalde de Cúcuta, en la credencial suscrita por la Comisión Escrutadora el 14 de noviembre del 2003, se dejó constancia de que “el período de su elección es de 2004– 2007”, en concordancia con lo previsto en la Resolución No 1653 del 2003 del Consejo Nacional Electoral. Ante la necesidad de mantener la atención de las funciones
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