CE-SC-RAD2004-N1524

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LAS LOTERÍAS – Liquidación de la renta del 12º/o. Marco legal / MONOPOLIO – Concepto. Marco legal. Loterías / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – P rincipios de la gestión. Titularidad de las rentas provenientes de su explotación / LOTERÍA – Liquidación de la renta del 12º/o / EXPLOTACIÓN DE LOTERÍAS – Liquidación de rentas. TitularidadLa titularidad de las rentas obtenidas en virtud de la explotación de los juegos de suerte y azar se radicó en cabeza de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, con excepción de los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud, que se radicó a favor de la Nación. Del análisis de los antecedentes de la disposición objeto de esta consulta, la renta del monopolio para el caso de las loterías, es del 12% de los ingresos brutos de cada juego, sin que puedan ser otros distintos de los ingresos totales derivados de la relación jurídica de juego entre el apostador y el operador, pues cuando dichos ingresos se encuentran afectados por descuentos, comisiones o costos en que incurra el operador para realizar la venta o ingreso bruto, entonces corresponden al concepto de ingreso neto o venta neta, según el caso. El descuento en ventas o el pago de la comisión tiene lugar con ocasión del negocio jurídico del juego y una vez realizada la apuesta, de manera que sin existir éste, mal puede causarse tal descuento o comisión, operaciones que corresponden a etapas posteriores a la apuesta que no son tenidas en cuenta por el legislador del régimen propio y cuya contabilización resulta independiente. El hecho de que el concepto de ingresos brutos de cada juego esté constituido por la totalidad del producto de la relación jurídica del mismo, previamente al descuento en ventas o pago de comisiones por la distribución, obedece también a la circunstancia de que estas últimas operaciones corresponden a relaciones jurídicas que se surten entre sujetos distintos a los que ley establece como partes en ese negocio jurídico, como quiera que el apostador, quien sufraga la totalidad del valor, no es parte en la relación que define las condiciones de la distribución, pues a quien interesa ésta es al operador -beneficiario de ella-, en la medida en que es un medio para la comercialización de la lotería, indispensable y sin el cual no podría generarse el ingreso. Dicho sistema para la determinación de la renta por explotación directa, en el que se toma como base para su liquidación el mayor valor en el negocio jurídico del juego, esto es, el ingreso bruto, resulta armónico con los principios de racionalidad económica de su operación, de modo que se garantiza la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento del monopolio, así como el de la finalidad social prevalente y la vinculación de la renta a la financiación de los servicios de salud. En consecuencia para liquidar la renta del 12% que la ley 643 de 2001 establece en el ordinal c) del artículo 6°, las loterías deben tener en cuenta el valor de venta al público de los billetes que comercializan.NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 21 de septiembre de 2004.CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLOBogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 1524Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

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