VIA PÚBLICA – Contribución del 5 % en los contratos de obras públicas para la construcción y mantenimiento de vías. Ley 418 de 1997 / HECHO GENERADOR – Contribución especial del artículo 120 de la ley 418 de 1997 / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Hecho generador. Alcance del artículo 120 de la ley 418 de 1997 / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Hecho generador de contribución especialEl aspecto materia de la consulta versa sobre el alcance del hecho generador de la obligación tributaria, esto es, sobre los actos contractuales señalados por el legislador como causa de la obligación tributaria, de tal manera que su verificación, imputable al sujeto señalado en la ley, da lugar al nacimiento material de la obligación fiscal. En este caso, la celebración de un contrato de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, o la adición en el valor del existente, radica en cabeza del contratista la obligación fiscal de pagar una contribución equivalente al 5% del valor del contrato a favor de la Nación o de las entidades territoriales, hecho generador referido a un acto jurídico contractual específico, esto es, al contrato de obra pública -o de adición a su valor-, regulado por el estatuto general de contratación de la administración pública, contenido en la ley 80 de 1993, el cual se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales. En cuanto al objeto del contrato de obra, sólo las prestaciones consistentes en la construcción o mantenimiento de vías, constituye hecho generador de la obligación tributaria de la contribución, sin que se excluya, porque la ley no lo hace, ninguna clase o modalidad de vía, con las precisiones que más adelante se harán. El alcance del concepto genérico de la expresión “vía”, se debe establecer acudiendo a los diferentes elementos de interpretación de una proposición jurídica, para armonizarlo con el contenido restante del precepto, es decir, con la noción de las vías que son susceptibles de construcción o mantenimiento. Con los criterios auxiliares enunciados, puede concluirse que la descripción del hecho generador de la obligación tributaria de la contribución especial prevista en el artículo 120 de la ley 418 de 1997, comprende la celebración de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de la clase de vías acabadas de mencionar. Así es claro que comprende las vías carreteables, vehiculares, las calles, puentes, carreteras, autopistas, túneles, viaductos, carrileras, puentes férreos, aceras, puentes peatonales, paseos y similares. Todas estas vías, son susceptibles de ser construidas o mantenidas mediante la celebración de contratos de obra por entidades de derecho público. En consecuencia, los modos de transporte aéreo, marítimo y fluvial no utilizan vías públicas, en el sentido concretado por la ley (arts. 3° y 7° de la ley 336 de 1996). VÍA PÚBLICA – Concepto. Clases / VÍA TERRESTRE – Clases / VÍAS DE COMUNICACIÓN – Clases: terrestre y fluviales / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Hecho generador. Contrato de obra pública de construcción y mantenimiento de vías Vía pública es el espacio físico por donde se transita y que permite la circulación o movilización de personas, animales y cosas, como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos. Sin embargo, las vías de comunicación aérea, marítima y fluvial, como modos de transporte, no se subsumen en la noción de vía pública. Pueden considerarse como vías terrestres las vehiculares (carreteras, calles, puentes, viaductos, autopistas, túneles), las férreas (carrileras, puentes férreos y túneles) peatonales (aceras, puentes peatonales, paseos) y de tracción animal (caminos de herradura y trochas). Las pistas de aterrizaje y despegue de aviones forman parte de la infraestructura de transporte aéreo. Ellas no están comprendidas en la noción de vía pública . La actividad transportadora, como conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas
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