REGIMEN DE TRANSICION – Factores para la liquidación de pensión de servidores públicos / PENSION DE JUBILACION – Factores para la liquidación de servidores en régimen de transición / CONVENCION COLECTIVA – Factores salariales para efectos de pensión de jubilación / PENSION DE VEJEZ – Factores salariales pactados por convención colectiva Los factores constitutivos de salario para la liquidación del monto de la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son los que contemplaba el régimen anterior a la ley 100 de 1993, al cual estaban afiliados. De conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los factores de salario que determinan el monto de la pensión vejez, se rigen por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el servidor público. En consecuencia, el decreto 1158 de 1994 dictado en desarrollo del artículo 18 de la ley 100 de 1993, no es aplicable al régimen de transición salvo que las personas interesadas se acojan voluntariamente “al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho régimen” (art. 36, inciso 5º). El régimen de transición no permite tener en cuenta en las liquidaciones de las pensiones de vejez de los empleados públicos, factores salariales pactados por convención colectiva. En cambio, a los trabajadores oficiales conforme al artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, se les aplica el régimen anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y para ellos esta concebido este que salvaguarda “los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo” (arts. 11 y 283). NOTA DE RELATORIA: Levantada reserva legal con auto de 13 de febrero de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Santa Fé de Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. Radicación número: 857 Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Pensiones. Beneficiarios del régimen de transición; ingreso base para liquidar (Ley 100 de 1993). El Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala la siguiente consulta: El artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez que las personas al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
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