CE-SC-RAD2001-N1370

PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES – Alcance / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA – Titularidad / NORMAS CON FUERZA DE LEY / FUNCIÓN LEGISLATIVA – Delegación Las diferentes ramas y órganos del Estado ejercen funciones separadas pero, para la realización de sus fines, colaboran armónicamente. El principio de la separación de poderes implica que en un Estado de Derecho, las órbitas de competencia de los diversos órganos no deben ser invadidas o desconocidas por los restantes; sin embargo, la delimitación de las atribuciones no es perfecta y, además, exigencias de diverso orden determinan la necesidad de establecer procedimientos que rompan el absoluto equilibrio entre poderes, de manera que algunas de las funciones propias puedan ser, de manera excepcional, desempeñadas por ramas u órganos distintos a los habilitados constitucional o legalmente para ello. Así, sin perjuicio que al Congreso de la República corresponde hacer las leyes – razón por la cual es titular de la cláusula general de competencia legislativa -, conforme a la Carta puede revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Mediante este procedimiento al Presidente se le inviste de la función legislativa propia del Congreso, legitimándose su actuación por el acto de delegación respectivo. NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 2119 de 7 de septiembre de 2001. COMPETENCIA LEGISLATIVA EXTRAORDINARIA – Finalidad. Temporalidad / FUNCIÓN LEGISLATIVA – Control población en San Andrés / FACULTAD EXTRAORDINARIA – Agotamiento / FACULTAD EXTRAORDINARIA DE ORIGEN CONSTITUYENTE – Artículo 42 transitorio de la Constitución Política Surge entonces la necesidad de absolver la consulta del Señor Ministro del Interior, esto es, si en las condiciones anotadas el gobierno nacional conserva facultades para expedir decretos con fuerza de ley encaminados a controlar la densidad poblacional en el Archipiélago, y la respuesta es negativa. En efecto, si bien es cierto que la ley 47 no reguló la materia mencionada y el artículo 42 transitorio no limitó en el tiempo las facultades del gobierno al respecto, y además, el Constituyente sólo condicionó los poderes excepcionales “mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310”, lo que permitiría concluir, en principio, que aquellos se mantendrían, pues es un hecho que el legislador no se ha pronunciado acerca del control de la densidad poblacional en el Archipiélago, también lo es que, con la expedición del decreto 2762 de 1991, el Presidente de la República agotó la competencia legislativa extraordinaria que le había sido conferida y, por tanto, carece en la actualidad de ella para los efectos mencionados. Además, resultaría inadecuado considerar que asumida la competencia por el legislador respecto de las materias contempladas en el artículo 310 – mediante la expedición de la ley 47 de 1993 -, así no se hubiera pronunciado acerca de otras medidas tendientes a regular la densidad poblacional, pudiera mantenerse la competencia excepcional del gobierno sobre la materia, lo que llevaría a tornar permanente lo que es por esencia transitorio, y a patentizar una especie de función legislativa concurrente, que es del todo ajena al ordenamiento jurídico colombiano. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-511 de 1992, C-610 de 1996, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 2119 de 7 de septiembre de 2001.

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