CE-SC-RAD2001-N1364

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Características. Interpretación de la ley / INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Fuentes formales del derecho / FUENTES FORMALES DEL DERECHO – Interpretación De la preceptiva jurídica que gobierna la materia y de las directrices jurisprudenciales reseñadas, se pueden resaltar las siguientes características del principio de favorabilidad: Los trabajadores tienen derecho a su aplicación, pues su consagración es constitucional y legal. Presupone la existencia de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre que las normas o disposiciones sean aplicables al caso concreto. Dicha duda puede operar cuando : 1°) existe conflicto entre dos o más normas de distinta fuente formal; 2°) existe conflicto entre dos o más normas de idéntica fuente formal; 3°) existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En tales eventos la aplicación o interpretación de la ley tiene que ser la más favorable al trabajador. El juez está obligado a acatar este principio y debe descartar los sentidos de la norma odiosos o desfavorables para el trabajador. Desde esta óptica la autonomía judicial del fallador y del intérprete se ve restringida. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-168 de 1995, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 00827 de 11 de octubre de 2001. DOCENTE ACTIVO – Monto del auxilio funerario / AUXILIO FUNERARIO – Monto a pagar a docente activo / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Monto de auxilio funerario En estas condiciones , el principio de igualdad – consagrado en el artículo 13 de la Constitución, es de recibo para establecer un trato razonable y proporcional respecto del monto del auxilio funerario, de un lado con el de los pensionados de los sectores público oficial, semioficial en todos los órdenes y privado y, del otro, con el de los afiliados y pensionados del sistema integral de seguridad social, regulado en la ley 100. Así, aunque las situaciones jurídicas particulares de los docentes, en el caso bajo examen son reguladas por normas diferentes, por no existir razonabilidad ni proporcionalidad en el tratamiento desigual de inter pares, es preciso dar efectividad al principio de igualdad y, por consiguiente, los docentes tienen derecho a percibir por concepto de auxilio funerario, la suma que, en cada caso corresponda – no inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez veces dicho salario -, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 4ª de 1976 y en los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993, por constituir estas sumas , en la práctica, un beneficio mínimo establecido en la ley, a términos del artículo 53 de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-461 de 1995 y C-371 de 2000, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 00827 de 11 de octubre de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 1364

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