CE-SC-RAD2001-N1344

ASIGNACION – Concepto y alcance del vocablo Para efectos de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, el vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos – sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. NOTA DE RELATORIA: Concepto 896 de febrero de 1997, Sala de Consulta; Sentencias C-133 de 1993, C-536 de 1998, corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 00368 de 11 de junio de 2001. PROHIBICION DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACION – No se aplica a particular que contrata con el estado / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Persona natural puede celebrar más de un contrato de éstos sin que se configure incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR – No se configura frente a contratista de prestación de servicios / DOBLE ASIGANACION – Particular que contrata con el estado no percibe asignación De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de l993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben “asignación” en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos. Estas consideraciones y las expuestas en los puntos anteriores, permiten concluir que los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, no son aplicables al particular que celebra contratos con una entidad estatal. No sobra advertir, que no existe norma que establezca incompatibilidad al respecto por lo que, conforme al artículo 6° constitucional, al particular contratista sólo le es exigible responsabilidad ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, en los términos que ellas señalen, circunstancia que impide, por lo demás, toda aplicación analógica o extensiva de las prohibiciones establecidas para los servidores públicos. Por lo demás, el artículo 8° ibídem regula lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Estas mismas razones explican la inexistencia de incompatibilidad para que una misma persona natural celebre más de un contrato de prestación de servicios. NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-126 y C-133 de 1993, Corte Constitucional. Aclaración de voto del Dr. Cesar Hoyos Salazar, relacionado con la cita de la sentencia S-638 de 28 de agosto de 1996, Sala Plena. Autorizada su publicación con oficio 00368 de 11 de junio de 2001. PROHIBICION DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACION – Excepciones / DOBLE ASIGNACION – No se quebranta prohibición frente a pensionado que percibe pensión y salario / PENSION DE JUBILACION – Pensionado del sector oficial la puede percibir simultáneamente con honorarios o sueldo / PENSIONADO DEL SECTOR OFICIAL – Puede contratar con el Estado En la actualidad el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, autoriza recibir más de una asignación al personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública, cuando se percibe por concepto de sustitución pensional, así como las que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, beneficiaran a los servidores

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