INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Efectos / ALCALDE – Inhabilidad sobreviniente por sanción disciplinaria / INHABILIDAD DE ALCALDE – Sanción disciplinaria Cuando la inhabilidad se produce antes de realizarse las votaciones, la persona que incurra en ella no puede participar en el proceso so pena de anulación de la elección. Cuestión distinta sucede cuando tienen lugar las elecciones y con posterioridad a ellas queda en firme y adquiere ejecutoria la sanción de la Procuraduría, generándose en este evento, una inhabilidad sobreviniente, regulada por la ley 190 de 1995. Esta sanción accesoria impide el ejercicio de funciones durante el tiempo que se señale, para vinculación que tenga el disciplinado con el Estado, limitando el derecho al ejercicio de funciones públicas cualesquiera que ellas sean. El Código Disciplinario en su artículo 30 remite, en cuanto a las inhabilidades, a la ley 190 de 1995 en su artículo 6°. El inciso segundo de este artículo fue declarado exequible bajo condición por la Corte Constitucional mediante sentencia C-038 de 1996, en el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se haya generado por dolo o culpa imputables al nombrado o elegido. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-038 de 1996,Corte Constitucional; sentencia 1786 de 1998, Sección Segunda, Consejo de estado. Autorizada su publicación con oficio 0691 de 23 de abril de 2001. SANCION DISCIPLINARIA – Temporal, por no comprender todo el período del elegido / DESIGNACION DE ALCALDE – Procedencia por sanción disciplinaria del titular En el caso bajo análisis la causa de la imposibilidad para el ejercicio de funciones, corresponde a un acto de la autoridad disciplinaria, no voluntaria del afectado, que se convierte en carácter temporal porque el término de la inhabilidad no comprende la totalidad del período para el cual fue elegido, lo cual significa que una vez transcurrido el término de un año, el de duración de la sanción disciplinaria, el servidor puede reasumir sus funciones. Durante la inhabilidad es menester designar a una persona para que ejerza las funciones de alcalde. Este servidor debe ejecutar el programa de gobierno del titular a quien se encuentra remplazando, para lo cual se seguirá el trámite señalado por el artículo 106 de la ley 136 de 1994. El legislador otorga competencia al gobernador para designar al alcalde en caso de “suspensión”, es decir, entendida ésta genéricamente como la imposibilidad temporal del ejercicio de las funciones por causa legal, esto es la orden judicial (en proceso fiscal o penal) o de carácter disciplinario como en este caso, por decisión de la Procuraduría consistente en la prohibición transitoria del desempeño de cargo, por inhabilidad. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0691 de 23 de abril de 2001. DESIGNACION DE ALCALDE – Competencia del gobernador / ALCALDE – Designación de reemplazo por sanción al titular La designación del reemplazo, según se analizó, corresponde al gobernador, quien procederá a escogerlo de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca el alcalde titular reemplazado en el momento de la elección. Este nombramiento debe efectuarse de manera inmediata a la remisión de aquella, conforme corresponde a la actuación administrativa de las autoridades competentes (art. 5º, ley 489 de 1998), en aras de mantener la continuidad en la función administrativa y observar los principios de celeridad, economía y eficacia que la gobiernan (art. 209 C.P.). Por las anteriores razones y fundamentación
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