SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Integración / REGIMEN DE TRANSICION – Requisitos El sistema general de pensiones, según el artículo 12 ibídem, está integrado por dos regímenes solidarios excluyentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida; éste último prevé la transición contemplada en el artículo 36, según la cual se establecieron bajo el principio de favorabilidad, reglas de privilegio para aplicar la normatividad anterior a la fecha de entrar en vigencia el sistema, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable a quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados, ó 40 ó más años de edad en el caso de los hombres y 35 ó más años de edad, en el de las mujeres. Establece además el parágrafo otra hipótesis para quienes habiendo sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, “sean o no elegidos para legislaturas posteriores”, cumplan a esa fecha los requisitos descritos de edad o tiempo de servicio cotizado. Deben excluirse en todo caso los eventos de: tener “régimen aplicable diferente” siempre que éste resulte más favorable, escoger “el sistema de ahorro individual” o desvincularse de congresista “sin reunir el tiempo de servicio requerido”, ésta última hipótesis para destacar, salvo que hubiera cumplido el tiempo (20 años) como congresista, en cuyo caso podrá completar el requisito de la edad posteriormente. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001. Salvamento de voto del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce CONGRESISTAS – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES – Requisitos que debe acreditar el congresista El régimen de transición especial de los congresistas, por tanto, tiene lugar siempre y cuando tenga lugar una de dos condiciones, a 1º de abril de 1994: haber cumplido determinada edad, o haber cotizado durante un mínimo de años. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001. CONGRESISTA – Régimen pensional para quien ocupa cargo transitoriamente / CONGRESISTA TEMPORAL – Régimen pensional / MESADA PENSIONAL – Base de liquidación En la materia que viene analizándose, contrario sensu, cuando no se tiene cumplido el tiempo, como congresista, debe analizarse también el evento extremo de reemplazantes de curul ocupada por breve término de días o semanas, algunos casos con el sólo propósito de procurar acogerse al régimen pensional especial para los congresistas. Esta Sala encuentra propicio reiterar que el régimen especial previsto por la ley 4ª de 1992 para congresistas, no es un mecanismo que permita idénticos beneficios para quienes temporalmente hacen reemplazos en el ejercicio de la investidura cuyos titulares son sus únicos beneficiarios. Por ello, el término de un año de ejercicio de funciones, previsto en el artículo 17 de la ley 4ª para el cálculo de los ingresos base de liquidación pensional, es de perentoria observancia por las autoridades administrativas a las cuales corresponde su aplicación. En los demás casos debe observarse lo indicado por la Corte Constitucional en el sentido de calcular proporcionalmente el ingreso del último año con inclusión de lo devengado, tanto en el Congreso, como fruto de otras vinculaciones laborales dentro de ese período, y si esto no fuera posible debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 10827 de 2 de abril de 2001.
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