CE-SC-RAD2001-N1280

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR – Improcedencia de transformación por modificación del carácter académico / TRANSFORMACION DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR – Improcedencia por derogatoria del artículo 139 de la Ley 30 de 1992 El artículo 139 de la Ley 30 de 1992, fue derogado expresamente por el 213 de la ley 115 de 1994. Esto implicó que el trámite de las solicitudes de transformación del carácter académico de las instituciones de educación superior, presentadas con anterioridad y que no fueron resueltas dentro del término de vigencia del precepto, resulte en la actualidad inviable al desaparecer del ordenamiento jurídico el procedimiento de transformación previsto en la norma derogada. Debe destacarse que el término legal para transformar el carácter académico de las instituciones de educación superior, estuvo comprendido entre las fechas de publicación de las leyes 30 – diciembre 29 de 1992, D. O. No. 40.700 – y 115 de 1994 – febrero 8 de 1994, D. O. No. 41.214 -; por lo tanto, las instituciones de esta clase creadas con posterioridad, no están cobijadas por la figura de la transformación prevista en el artículo 139, las cuales estaban clasificadas, para la época, en las modalidades señaladas en el artículo 16 del estatuto citado de primero. Así, la Sala considera que a partir de la vigencia de la ley 115 de 1994 no es procedente jurídicamente tramitar solicitudes de transformación de instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 30 de 1992 y el decreto 1212 de 1993, que autorizan la conversión de una institución universitaria o escuela tecnológica en universidad, cumpliendo los requisitos y procedimientos en ellas señalados. Es así como la competencia constitucional del Presidente de la República para reglamentar el artículo 139 de la ley 30/92 derogado, se agotó por sustracción de materia y, por consiguiente, ni motu proprio ni por recomendación del CESU, le es posible a la autoridad administrativa regular las denominadas transformaciones, lo que permite conceptuar a la Sala acerca de la inaplicabilidad del decreto 350 de 1996, expedido dos años después de haber sido retirado del ordenamiento el artículo 139. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0056 de 18 de enero de 2001. INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR – Reglamentación para tramitar solicitud de transformación por modificación del carácter académico / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Reglamentación para tramitar solicitud de transformación de institución de educación superior Es procedente acoger, mediante decreto, la propuesta de reglamentación hecha por el Ministerio de Educación y el ICFES, que contemple recomendaciones del CESU (art. 1°, literal b) del decreto 1176 de 1999), incluido el documento aprobado por este, relacionado con “las variables, los indicadores y los criterios para la evaluación de solicitudes sobre transformación de carácter institucional de las instituciones de educación superior”, con el fin de regular la modificación del carácter académico de las instituciones de educación superior mediante reforma estatutaria. Sin embargo, no es posible aplicarla a las solicitudes de transformación presentadas por instituciones de esta clase en vigencia del artículo 139 de la ley 30 de 1992, dado que la derogatoria de esta norma tuvo por efecto hacer cesar la competencia de la administración para pronunciarse sobre tal materia. El reglamento que se expida, obviamente tendrá carácter general y se aplicará necesariamente hacia el futuro. Las instituciones de educación superior cuyas solicitudes de transformación no han sido resueltas, podrán iniciar un nuevo trámite a su amparo, acreditando los requisitos legales y los que el reglamento exija.

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