CE-SC-RAD2001-N1038

PRIMA TÉCNICA – Eventos en que constituye factor salarial / VACACIONES – Prima técnica como factor salarial / PRIMA TÉCNICA – No es factor salarial cuando se reconoce por evaluación del desempeño / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Prima técnica es factor salarial para todos los efectos No obstante haberse extendido los criterios para la asignación de la prima técnica a la evaluación del desempeño y al ejercicio de determinados empleos, el legislador hizo diferenciación en cuanto a sus efectos, según el criterio bajo el cual se reconoce. De este modo, sólo constituye factor salarial cuando obedece al reconocimiento de títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que fue la filosofía con que fue creada esta prestación social en la década de los años setenta. Por consiguiente, sólo puede tenerse en cuenta para efectos de la liquidación por concepto de vacaciones, bien sea por descanso remunerado, compensación en dinero o por retiro definitivo del servicio, así como de prima vacacional, cuando el reconocimiento de la prima técnica obedezca a títulos de estudio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, referido a los niveles directivo, ejecutivo o asesor, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Así se infiere del criterio legal expuesto en los artículos 7º. del decreto 1661 de 1991 y 1º. del decreto 1724 de 1997. Se exceptúa el régimen de prima técnica de los empleados de la Contraloría General de la República, en que constituye factor salarial para todos los efectos legales. Por el contrario, no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. REVOCATORIA DIRECTA – Acto de reconocimiento de prima técnica / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Actos que reconocen prima técnica como factor salarial / PRIMA TÉCNICA – Revocatoria directa En el evento en que la administración hubiere liquidado como factor salarial la prima técnica, sin existir fundamento legal, podrá revocar los actos administrativos sólo cuando medie el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, por tratarse de actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. En caso contrario, y con fundamento en el derecho que asiste a las entidades públicas para incoar todas las acciones previstas en el mencionado Código si las circunstancias lo ameritan, podrán iniciar las acciones tendientes a obtener la nulidad de los actos y la devolución de lo pagado indebidamente. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Santa fe de Bogotá, D.C., seis ( 6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

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