CE-SC-RAD2000-N871

PENSION DE INVALIDEZ – Para periodistas / PERIODISTAS – Pensión de invalidez y de sobrevivientes / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Para periodistas / PENSIONES ESPECIALES – Para periodistas Las pensiones especiales de invalidez y de sobrevivientes a que tienen derecho los periodistas en concordancia con el artículo 9º del decreto 1281 de 1994 deben decretarse atendiendo al lleno de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 para cada una de ellas; además se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en un 15%. La base de cotización dispuesta en el artículo 10º corresponde a la establecida en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, con aumento del 0.5% a cargo del respectivo empleador. NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal mediante auto de 29 de agosto de 2000. PENSION DE VEJEZ – Régimen de transición para periodistas / PERIODISTAS – Régimen de transición en pensión de vejez / REGIMEN DE TRANSICION – Para periodistas La pensión de vejez también tiene tratamiento especial en el decreto ley 1281 de 1994, en lo atinente a su régimen de transición . El artículo 11 dispuso bajo el título, “Régimen de transición para los periodistas a acceder a la pensión especial de vejez” que, tendrán este derecho los periodistas que cumplan los 50 años de edad con un mínimo de 1250 semanas cotizadas, siempre que al momento de entrar en vigencia el decreto ley tuvieren 35 o más años de edad las mujeres, o 40 o más años los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados en cualquiera de los dos. Además el inciso segundo, artículo 11 del decreto 1281/94 otorgó beneficio adicional consistente en disminuir la edad para el reconocimiento de la pensión en un año por cada sesenta semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta años. Lo anterior significa que entre las concesiones del régimen de transición aplicable a las pensiones de vejez de los periodistas, previsto en el artículo 11 del decreto ley 1281 de 1994, se estableció un sistema que les permite pensionarse a partir de los cincuenta años de edad, al poder descontar de los 55 años exigidos por regla general, uno por cada sesenta semanas de cotización después de las primeras mil semanas. En el régimen de transición aplicable a los periodistas, la disminución de un año de edad para su jubilación, por cada sesenta semanas adicionales de cotización después de las primeras mil, sólo tiene aplicación para las pensiones de vejez a partir del momento en que el periodista, titular de tarjeta profesional expedida en debida forma, complete las 1250 semanas básicas. Por ello es necesario además, que al momento de entrar en vigencia el decreto 1281 de 1994, el aspirante tuviera cumplidos 35 años de edad o más siendo mujer, o 40 años mínimo en el caso de los hombres, o en ambos casos, 15 años o más de servicios cotizados. En consecuencia, no es viable conforme a la legislación vigente la hipótesis que se plantea para obtener el beneficio de la disminución en la edad en la jubilación de los periodistas que habiendo acreditado fracciones superiores de sesenta (60) semanas o más, adicionales a las 1.000 básicas, no hayan alcanzado las 1250 semanas de cotizaciones requeridas. NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal mediante auto de 29 de agosto de 2000. CONSEJO DE ESTADO

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