CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – Alcance de la prohibición del artículo 41 ley 200 DE 1995 / REPRESENTANTE LEGAL DE AGREMIACION – Prohibición de conocer asuntos que estuvieron a su cargo cuando asuma como jefe de organismo oficial Las actuaciones que fueron adelantadas por el representante legal de la agremiación, directamente o por conducto de apoderado o personal dependiente de la asociación gremial, que asuma la calidad de jefe del organismo oficial encargado de la inspección y vigilancia sobre las personas que conforman el gremio, se consideran dentro de “aquellos asuntos que estuvieron a su cargo …”, para efectos de la prohibición establecida en el artículo 41, ordinal 31 del Código Disciplinario, cuando las opiniones, criterios y cuestionamientos, verbales o escritos, versaron sobre un asunto específico que estuvo en trámite o posteriormente se someta a conocimiento y decisión del organismo oficial. En general, deben entenderse comprendidos dentro de la categoría de : “asuntos que estuvieron a su cargo”, para los efectos de la ulterior prohibición en el servidor público, aquellos que estuvieron tramitándose o en que intervino y deban resolverse ante el mismo organismo en el cual asume funciones en calidad de servidor público. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 200 SUPERINTENDENTE BANCARIO – Debe obtener autorización del Ministro de Hacienda para acceder a créditos bancarios En consecuencia, en la situación hipotética de la Superintendencia Bancaria, el Superintendente puede acceder a los créditos o garantías que las entidades bancarias ofrecen al público en igualdad de condiciones, obteniendo autorización escrita y previa del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por estar la Superintendencia adscrita a su Ministerio. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 200 SUPERINTENDENTE BANCARIO – Debe obtener autorización del Ministro de Hacienda para acceder a crédito originado en operaciones de sobregiro, más no para tener cuenta corriente Finalmente, debe mencionarse aparte la pregunta relacionada con el derecho del Superintendente Bancario para “tener cuenta corriente”. El contrato de depósito en cuenta corriente es un servicio bancario, cuya operación, si se presta en términos de igualdad de condiciones, y si además se limita a la utilización de los beneficios mediante la provisión de fondos al banco para que sean cancelados los cheques girados contra los depósitos efectuados, no envuelve operaciones de crédito que hagan forzoso el permiso previo. Cuestión diferente es el evento donde además de la cuenta corriente, se autoricen operaciones de sobregiro, el llamado “credidiario”, pago de cheques en canje y otras modalidades que representen verdaderas operaciones de crédito, en cuyo caso también sería perentorio el trámite de autorización escrita y previa por el respectivo jefe. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 200 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
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