CE-SC-RAD2000-N1285

FONDO PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA CAJA AGRARIA – Efectos jurídicos de la nulidad del decreto que lo crea / CONTRATO DE FIDUCIA – El celebrado entre la Caja Agraria y Consorcio Pensagro está viciado de nulidad absoluta. Consecuencias / CAJA AGRARIA – Nulidad del contrato de fiducia celebrado con el Consorcio Pensagro La consecuencia esencial de la anulación del decreto 2356 de 1995, es la pérdida de todo fundamento jurídico, tanto del Fondo Prestacional Especial constituido para mantener y administrar las provisiones destinadas a la amortización del pasivo actuarial de la Caja, como de la forma adoptada para su administración : la de patrimonio autónomo de la misma. Así, aunque el contrato de fiducia reúne los requisitos externos de validez – forma y competencia -, resulta ilegítimo y viciado de nulidad absoluta a términos de la causal 4ª del artículo 44 de la ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación, por haberse declarado nulo el acto administrativo en que se fundamentaba y, por tanto, es imperativo para el jefe o representante legal de la entidad, dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación, como lo ordena el artículo 45 ibídem. El estatuto contractual regula expresamente los efectos de la nulidad y por tratarse el contrato en cuestión de ejecución sucesiva, es pertinente el pago de las gestiones ejecutadas hasta el momento de su declaratoria, es decir, aquél en que la entidad dicta el acto administrativo de terminación del contrato. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 4822 de 17 de junio de 1999, Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Sección Primera; Autorizada su publicación mediante oficio 47113 de 9 de octubre de 2000. CONTRATO DE FIDUCIA – Prohibición de Fiduagraria de ceder su participación / CONSORCIO – Cesión de la participación en éste / CESION ENTRE CONSORCIADOS – Prohibición como consecuencia de la nulidad absoluta que afecta el contrato En cuanto a la cesión de la participación en un consorcio, la misma ley 80 prevé tres eventos bien diferenciados, conforme a la regulación contenida en los artículos 9º y 41, inciso 3°, a saber : 1. Una cesión obligatoria a un tercero cuando sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad en uno de los miembros del consorcio, la cual requiere de autorización previa y escrita de la entidad contratante; y 2. La prohibición de cesión entre quienes integran el consorcio, aplicable por disposición legal a todos los casos, lo cual no admite excepción ninguna, ni aún tratándose de la existencia de una causal de incompatibilidad o inhabilidad. 3. La posibilidad de cesión a terceros, dando aplicación al artículo 41 inciso 3º de la ley 80 de 1993, en razón del carácter intuitu personae del contrato estatal. Por lo tanto y sin perjuicio de esto, para el caso concreto, en virtud de la pérdida del fundamento jurídico del contrato de fiducia, del objeto ilícito que lo afecta y del deber legal de darlo por terminado, la Fiduciaria Fiduagraria S.A. no puede ceder su participación a las demás fiduciarias partícipes en el consorcio Pensagro, ni a terceros, pues recaería sobre derechos en un contrato viciado de nulidad absoluta. Además de lo anterior, la prohibición contenida en la frase final del último inciso del artículo 9° de ley 80, impediría la cesión en cualesquiera de las modalidades expuestas, pues tal norma expresamente proscribe la cesión del contrato entre quienes integran el consorcio; de otra parte, se repite, siendo el contrato nulo, toda cesión del mismo inexorablemente devendría nula. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 4822 de 17 de junio de 1999, Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Sección Primera; Autorizada su publicación mediante oficio 47113 de 9 de octubre de 2000.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.