SOCIEDADES – Objeto social principal / ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO – Su objeto social exclusivo está definido en la ley / SOCIEDADES NO SUJETAS A REGIMEN LEGAL ESPECIAL -Pueden dedicarse a varias actividades simultáneamente El objeto social principal consiste en la indicación del negocio principal que va a desarrollar la sociedad, la cual, a diferencia de las personas naturales que pueden celebrar cualquier tipo de actividad, y como consecuencia de la llamada incapacidad relativa de las personas jurídicas, solo puede dedicarse a la actividad señalada en sus estatutos (teoría de la especialidad o concreción del objeto social). En este punto también cabe tener en cuenta las normas sobre los establecimientos de crédito, y algunas empresas de objeto social exclusivos, dado que para estas compañías su campo de acción está definido en la ley, de manera que no pueden dedicarse a actividades distintas de las señaladas allí como propias y exclusivas de su objeto, de la misma manera que las sociedades comunes no pueden ocuparse de los negocios que la ley reserva para las compañías sujetas a estos estatutos especiales, como son los establecimientos bancarios, las aseguradoras, las corporaciones financieras, las bolsas de valores o de productos, etc. Las sociedades no sujetas a un régimen legal especial pueden dedicarse a varias actividades simultáneamente, siempre que se las enumere en la cláusula del objeto social, al paso que las que tienen un objeto social especial y exclusivo, solo pueden adelantar los negocios que la ley les señala”. Autorizada la publicación con oficio 008333 del 30 de marzo del 2000. SOCIEDAD PORTUARIA – Concepto. No puede ampliar su objeto social / SOCIEDAD ANÓNIMA – No puede ampliar su objeto social para incluir en él actividades portuarias. OBJETO SOCIAL – La sociedad portuaria no puede ampliarlo Al definir la ley 1ª de 1991 las sociedades portuarias por razón de su objeto social, está indicando que las mismas sólo pueden desarrollar las actividades de inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, así mismo podrán prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. Por tanto, si se plantea la hipótesis descrita por el consultante, pero en forma inversa, esto es, ¿puede una sociedad portuaria ampliar su objeto social a otras actividades distintas de las previstas en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991?, habrá que contestar negativamente. En consecuencia, la sociedad anónima que amplíe su objeto social para incluir en él las actividades portuarias, quedará colocada en la hipótesis expuesta anteriormente; vale decir que su objeto se extendería a actividades no autorizadas por la ley que rige las sociedades portuarias. Lo anterior significa que las sociedades portuarias sólo pueden tener por objeto social las actividades que les señala ley, sin poder ocuparse en otras distintas. Sociedades portuarias son las que se constituyen para desarrollar el objeto social determinado en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991, que consiste en la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, así como la posibilidad de prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. Por consiguiente, la ampliación del objeto social de una sociedad anónima preexistente no convierte a ésta en sociedad portuaria; para lograrlo, la reforma deberá limitar el objeto social a las actividades señaladas en la norma atrás indicada. Autorizada la publicación con oficio 008333 del 30 de marzo del 2000.
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