CE-SC-RAD2000-N1215

PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL – Principios La ley 226 de 1995, desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política y al efecto establece el régimen jurídico especial que regula “la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa “. Esta ley prevé las medidas conducentes a la democratización de la propiedad accionaria estatal, enmarcando su normatividad en cuatro principios: 1. Democratización: garantía de acceso de todas las personas a la propiedad accionaria enajenada por el Estado; 2. Preferencia: otorgamiento de condiciones especiales a los destinatarios exclusivos, a fin de facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida; 3. Protección del patrimonio público: la enajenación se hará en condiciones que lo salvaguarden, y 4. Continuidad del servicio : se garantiza si la propiedad accionaria es de una entidad prestataria de servicios de interés público ( arts. 2 a 5). Cada programa de enajenación accionaria debe disponer que la primera etapa del procedimiento está orientada, de manera privativa, a los destinatarios de las condiciones especiales, los cuales son, de manera general, organizaciones de trabajadores activos y pensionados, extrabajadores de la empresa en proceso de privatización y organizaciones solidarias (arts. 3º y 10º Ibídem . Las condiciones especiales tienen como finalidad garantizar que la propiedad accionaria estatal se traslade de modo preferencial y efectivo a sus beneficiarios, sin perjuicio de que otros sectores o personas, en la oportunidad debida, puedan adquirir tales acciones; de ésta forma el constituyente introdujo una limitación a la libertad económica, al restringir la negociabilidad de las acciones, regida normalmente por las leyes del mercado. ( art. 11 ). Autorizada su publicación mediante oficio N° 031 de 24 de enero de 2000. PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL – Normas aplicables Al caso consultado le son aplicables la ley 226 de 1995, el Código de Comercio y el Estatuto Financiero, en lo pertinente. En efecto, conforme al artículo 13 de la ley 80 de 1993, los contratos celebrados por las entidades estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo las materias especialmente reguladas en tal ley . A su vez, el artículo 8º del decreto 679 de 1994 – reglamentario del artículo 13 -, dispuso que se aplica “ la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio “, y conforme al numeral 5° del artículo 20 , para todos los efectos legales tiene tal carácter la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones. El capital de las sociedades por acciones está representado en títulos valores, que en el caso en examen son acciones nominativas, enajenables por el simple acuerdo de las partes; sin embargo para que este produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, debe ser inscrito en el libro de registro de acciones ( art. 406 C. de Comercio ); surtido tal formalismo se tendrá como tenedor legítimo a quien figure en el correspondiente registro. De este precepto se desprende que la enajenación de las acciones nominativas es consensual – simple acuerdo de las partes – y por lo tanto la sola manifestación de la voluntad perfecciona el traspaso y produce todo sus efectos entre las partes. Autorizada su publicación mediante oficio N° 031 de 24 de enero de 2000.

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