88001-23-31-000-2005-00061-01(32609)

ACCION CONTRACTUAL – Medidas cautelares / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Concepto. RequisitosLa suspensión provisional no es nada distinto a una medida cautelar de carácter material, en tanto que, con el decreto de aquélla se suspenden los atributos de fuerza ejecutoria y fuerza ejecutiva del acto administrativo, en procura de la protección de derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con la aplicación del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. Para su procedencia deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros de índole formal y sustancial: -a. La medida cautelar debe ser solicitada y sustentada en la demanda o en escrito separado a ella: No vale su simple enunciación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad debe ser sustentada su formulación; así mismo, debe ser planteada en un capítulo de la demanda o en escrito separado de ella. – Si la acción es la de simple nulidad (art. 84 C.C.A.), basta con que se acredite la infracción manifiesta del acto o actos acusados de preceptos normativos de rango superior. Dicha discrepancia, a efectos de que proceda efectivamente la medida, debe ser grosera, directa, es decir, perceptible por el juez sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. -Si la acción es distinta a la de nulidad, además de señalar o indicar la violación de la ley en sentido material, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto o actos demandados, y cuya suspensión se pretende. -Los efectos del acto no han debido materializarse de manera total, de lo contrario, la procedencia de la medida cautelar queda obstaculizada, puesto que el acto se ha cumplido y sus efectos generado, por lo que carecería de objeto y sentido la medida cautelar. SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedente / DEBIDO PROCESO – Implica no prejuzgar al momento de de decidir una medida cautelar. Agotamiento de las instancias procesales / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL – Ausencia de violación flagranteEl artículo 77 de la Ley 80 de 1993 señala que “las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales”. En efecto, tal y como lo ha precisado esta Sala, es válido afirmar que el núcleo esencial del derecho al debido proceso rige en las todas las actuaciones administrativas. Sin embargo, para la Sala la argumentación esgrimida con el recurso de alzada no conduce a la prosperidad de la medida cautelar deprecada, por cuanto, su definición implicaría realizar un análisis interpretativo y probatorio de fondo que no es posible adelantar en esta instancia procesal; lo anterior, dado que, como se manifestó anteriormente, la aducida vulneración a la gama de derechos y principios que integran el macro derecho al debido proceso en el caso en concreto, no es algo que sea apreciable de manera directa o de bulto, sino que, por el contrario, determinar si en el caso en concreto se vulneraron los postulados al debido proceso requiere un estudio profundo de las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, de las resoluciones censuradas y, especialmente, de los medios de prueba sobre los que se soportan los fundamentos fácticos del libelo petitorio. En ese orden de ideas, la Sala no aprecia de manera clara, directa, flagrante y diáfana la infracción invocada en el escrito de suspensión provisional, razón por la que la decisión de primera instancia será confirmada integralmente, en tanto, no se cumplen los requisitos mínimos de procedencia de esta medida cautelar de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. Así las cosas, habrá lugar a que se tramite todo el proceso de la referencia para que se defina con claridad, si los actos administrativos

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