88001-23-31-000-2003-90006-02(AP)

DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES – Creación de Municipios: sujeción a registros de población y presupuesto / IDENTIDAD RAIZAL – Departamento de San Andrés / CREACION DE MUNICIPIOS-Departamento de San AndrésDe lo anterior se desprende que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe regirse no sólo por las normas especiales de la Ley 47 de 1993 sino también por las normas para los otros departamentos, entre ellas el artículo 300-6 CP, el 8° de la Ley 136 de 1994, el articulo 14 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 18 del Decreto 2274 de 1991. Las normas son del siguiente tenor literal: (…). La Sala considera que auncuando compete a de las asambleas la creación de municipios, esa atribución debe ejercerse con estricta sujeción a los requisitos previamente establecidos por la ley y observando el procedimiento establecido en su reglamento para la válida expedición de la ordenanza. Síguese de ello que no es dable a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina crear municipios sin previamente analizar su viabilidad y el cumplimiento de los requisitos de población y presupuesto establecidos en la ley. Nótese además que con la creación de municipios en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el artículo 310 CP pretende asegurar la identidad raizal y no la distribución equitativa de la inversión en infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que en últimas es lo que pretende el actor popular. La distribución equitativa de los recursos no se logra mediante la creación de municipios, sino que se hace en función a los criterios de densidad poblacional y necesidades básicas insatisfechas según el artículo 79 de la Ley 715 de 2001. Es importante resaltar que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es la entidad competente de la prestación de los servicios públicos en la Isla conforme al artículo 8° de la Ley 47 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: (…).PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Responsabilidad básica de los Municipios, subsidiaria o concurrente de los Departamentos y la Nación / GASTO PUBLICO SOCIAL – Prioridad en servicios públicosLa prestación de los servicios públicos responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001). La prestación de los servicios públicos es responsabilidad primerísima de los municipios , según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: (…). Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: -Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. -En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. -Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. -Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. -Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. (art. 350 CP).

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