INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configura por desempaño de empleo privado / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en inhabilidad por desempeño de cargo privado / AFINIDAD La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 está referida, entonces, a los empleados públicos que hayan ejercido jurisdicción o autoridad o cargo de dirección administrativa seis meses antes de la elección. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que el señor Raúl Fabio Huffington Britton fue elegido Alcalde de Providencia Isla para el período 2.001 a 2.003 el 29 de octubre de 2.000. Según constancia expedida por el Gerente de la sociedad Empleos Archipiélago Ltda., el señor Huffington Britton “laboró como empleado enviado en misión para la empresa usuaria Archipiélago’s Power & Light E. S. P. desde el 1.º de julio de 1.999 hasta el día 30 de junio de 2.000, la obra o labor contratada fue atender incremento en la prestación del servicio de administrador de planta de Providencia para cubrir temporada y sobre igual materia fue celebrado el 1 de julio de 1.999 un contrato individual de trabajo entre esta sociedad y el demandado. Estando demostrado que el señor Huffington Britton hasta el 30 de junio de 2.000 estuvo vinculado como empleado a una sociedad de carácter privado, Empleos Archipiélago Ltda., y siendo que la inhabilidad solo es predicable de los empleados públicos, resulta innecesario el examen de las funciones que cumplió durante su misión temporal en Archipelago’s Power & Light Co. El cargo, pues, debe desestimarse. PARENTESCO – Inhabilidad de alcalde / AFINIDAD – Legítima e ilegítima / AFINIDAD EXTRAMATRIMONIAL – Unión permanente / UNIÓN PERMANENTE Según lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer; la línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo; así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad legítima, en línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 48 del mismo Código, es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra o entre una de dos personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra. Pero este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-595 de 6 de noviembre de 1.996 que, sin embargo, advirtió que esa declaración de inexequibilidad no implicaba la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente, y que todos los efectos legales de la afinidad extramatrimonial seguía existiendo. Y en el artículo 49 del mismo Código fue establecido que en la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-595 de 1996, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.