88001-23-31-000-2000-0034-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Inexistencia de violación de los derechos al debido proceso y ser elegido / DERECHO A SER ELEGIDO – Inexistencia de violación porque número de diputados lo establece la ley / NUMERO DE DIPUTADOS – Los señala la ley Tampoco fue demostrada la violación al debido proceso que –dice el artículo 29 de la Constitución–, ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La decisión de la Registraduría de remitir al Ministerio del Interior, mediante el oficio DNE-2607 de 27 de septiembre de 2.000, la petición de establecer un número superior de diputados e informarlo así al ciudadano que formuló tal petición, no puede entenderse, como hacen los demandantes, como una omisión o negativa de la Registraduría a dar trámite a esa petición, cuando es lo cierto que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del decreto 2.241 de 1.986, o Código Electoral, según el cual el Gobierno ha de publicar el número de los integrantes de las asambleas de las diferentes circunscripciones electorales, entre otros. Por otra parte, el derecho a ser elegido, ciertamente, es un derecho fundamental, pero las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar, porque en la ley 617 de 6 de octubre de 2.000 –que rigió desde el 9 de los mismos mes y año, fecha de su promulgación (artículo 96)1, salvo en lo referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en la misma ley (artículo 86)–, mediante un artículo transitorio, se estableció el número de diputados por departamentos mientras se expedía la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la que regule el régimen departamental, y fijó en 11 el número de diputados del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No sería posible, entonces, ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil o a entidad alguna que señalara el número de integrantes de la Asamblea de ese departamento, que ya fue determinado por la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil uno (2.001). Radicación número: 88001-23-31-000-2000-0034-01(AC) Actor: WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD, REYNALDO RAMÓN BRYAN FERNÁNDEZ y RAFAEL GÓMEZ REDONDO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante señor Rafael Gómez Redondo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.000 dictada por el 1 Diario Oficial, número 44.188, 9 de octubre de 2.000.

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