88001-23-31-000-1999-00059-01(8294)

CORALINA – Creación; funciones; facultad sancionatoria / PARQUE NACIONAL NATURAL – Old Providence Mc Bean Lagoon: Islas de San AndrésLa actora controvierte la competencia de CORALINA para imponerle sanción ambiental. Estima que la demandada extralimitó sus funciones o invadió competencias del Ministerio del Medio Ambiente, quien, a través de sus Unidades Administrativas Especiales, tiene a cargo los manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que hacen parte del Sistema Nacional de Parques Naturales. CORALINA fue creada por el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, como Corporación Autónoma Regional encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 facultan a las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar a los infractores de las normas sobre protección ambiental o concerniente al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así: El Ministerio del Medio Ambiente, en la Resolución 1021 de 13 de septiembre de 1995 (artículo 5º, parágrafo 1º) declaró al área denominada « Old Providence Mc Bean Lagoon » de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como Parque Nacional Natural, en el parágrafo 1º del artículo 5º estableció: « En lo relacionado con las actividades permitidas y prohibidas en las áreas definidas y delimitadas en esta resolución, se estará a lo dispuesto en la ley, especialmente lo previsto en el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto 622 de 1977. ». Conforme a lo anterior, para la Sala es incuestionable que las decisiones adoptadas por la entidad demandada en los actos acusados, no se extralimitaron sus atribuciones, sino que dieron cumplimiento a las disposiciones legales.INFRACCION AMBIENTAL – Observancia del procedimiento provisto en Decreto 1594 DE 1984 por Coralina / MANGLAR – Vertimiento de aguas residuales por Hotel: observancia del procedimiento especial La actora considera que CORALINA vulneró el derecho al debido proceso, pues el auto de apertura de investigación y las pruebas practicadas por la demandada en el proceso sancionatorio no le fueron notificados y, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirlas. El parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que establece las clases de sanciones, determina que para imponerlas debe observarse el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, cuyos artículos 197 y siguientes preceptúan: Encuentra la Sala que la entidad demandada inició un procedimiento sancionatorio una vez tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir infracción, consistentes en vertimientos de aguas residuales al manglar por « una tubería de rebose de una cisterna o tanque aerobio que recoge aquellas aguas », provenientes del HOTEL DECAMERÓN MARAZUL, y causantes de contaminación. CORALINA procedió a realizar visitas técnicas, de las cuales levantó informes y practicó análisis microbiológico a las aguas, cuyo fundamento impuso una media preventiva según Acta 026 de 10 de abril y Auto 188 de 28 de mayo de 1996. Posteriormente, la entidad inició un procedimiento contravencional contra HOTEL DECAMERÓN MARAZUL por la posible violación de las normas ambientales y le formuló cargos mediante Auto 255 de 30 de julio de 1996, notificado el 31 del mismo mes al Representante Legal, quien presentó descargos. Por Auto 295 de 26 de agosto inmediato, notificado el 28 del mismo mes, decretó pruebas dentro del procedimiento contravencional. Durante ese término, practicó inspección ocular en las instalaciones del hotel, con la presencia del representante legal de la actora. Vencido el término probatorio, calificó la falta e impuso la sanción mediante la resolución demandada. Para la Sala es claro que CORALINA al conocer el hecho constitutivo de la falta ambiental, procedió a

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