JURISDICCION COACTIVA – Nulidad procesal originada en falta de facultad jurisdiccional coactiva / PENSION DE JUBILACION – Improcedencia de cobro de cuotas partes de mesada por jurisdicción coactiva Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, contra el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, se observa que la ejecutante carece de facultad jurisdiccional coactiva para el cobro del crédito de que se trata, configurándose por lo tanto la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 1. del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 80 del D.E. 2282 de 1989. Si bien es cierto que la deuda objeto del mandamiento ejecutivo analizado es un recurso del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Putumayo, que corresponde recaudar al Tesorero (artículo 5º, parágrafo, del Decreto Departamental 00394 de 1995) no es una renta departamental y por lo tanto no puede ser cobrada por jurisdicción coactiva, invocando el artículo 6º de la Ley 84 de 1915, pues se trata de un fondo creado en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1296 de 1994, para administrar los recursos destinados al pago de pensiones. JURISDICCION COACTIVA – Autoridades administrativas titulares de la facultad / EJECUCION POR JURISDICCION COACTIVA – Titularidad Dentro de las autoridades administrativas que tienen jurisdicción coactiva otorgada por expresas normas legales podemos enumerar las siguientes:1) Las entidades públicas en general respecto de los créditos derivados de sanciones de multa impuestas a funcionarios públicos o por responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por culpa grave o dolo de dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones (Artículo 79 del C.C.A.); 2) Los ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación (Ley 6ª de 1992, artículo 112); 3) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, artículos 824 a 843); 4) Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales, para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro departamental (Ley 84 de 1915, artículo 6º); 5) Los alcaldes, para hacer efectivas las obligaciones a favor de los municipios, pudiendo delegar dicha facultad en los tesoreros municipales (Ley 136 de 1994, artículo 91, lit. d) num. 6.); 6) Las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993, artículo 57; 7) Las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994, artículo 130); 8) Las contralorías departamentales, distritales y municipales (Ley 42 de 1993, artículos 71, 90 y s.s.); 9) Los funcionarios de valorización del orden nacional, departamental, municipal o distrital (Decreto Legislativo 1604 de 1966, Art. 14, Decreto 1222 de 1986, Art. 183 y Decreto 1333 de 1986 artículo 241). SEGURIDAD SOCIAL – Jurisdicción coactiva / ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA – El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva / PENSION DE JUBILACION – Titularidad del ISS para cobrar por jurisdicción coactiva créditos relacionados con pensiones / JURISDICCION COACTIVA – Entidad administradora del régimen de prima media
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.