85001-23-31-000-2006-00033-01(AC)

PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE TUTELA – Al ser cumplidos por la entidad demandada, se impone la cesación de procedimiento / LICENCIA DE MATERNIDAD – Al realizarse el pago ordenado por el Tribunal, debe cesar el proceso de tutela / ACCION DE TUTELA – Hay lugar a la cesación cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es inminente / CESACION DE PROCEDIMIENTO – Se debe declarar cuando ya no existe la amenaza o vulneración y el peticionario ya no tiene interés jurídico Resulta claro para la Sala, que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela ya fueron cumplidas por la entidad demandada, pues tal y como quedó reseñado en el párrafo que precede, las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio fueron satisfechas. Este hecho hace que la impugnación instaurada por el Departamento de Casanare, se torne inane, ya que al momento de desatar la presente solicitud se observa que la entidad condenada cumplió la orden impartida por el a- quo. En efecto, como lo que perseguía el recurrente era obtener la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la licencia de maternidad de la Sra ESTELA CALVO VARGAS , y como dicha entidad a través de la fiduciaria la “FIDUPREVISORA” eventualmente llevó a cabo la orden impartida por el a- quo, deberá aplicarse entonces, lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Cesación de procedimiento. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas…” Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.” Así las cosas, si las circunstancias que dieron origen la acción constitucional han desaparecido, no tiene sentido entonces, que esta Corporación estudie los motivos de inconformidad planteados por el recurrente o que por el contrario, imparta una orden, confirmando la sentencia del a- quo para que se produzca un hecho que ya sucedió, por cuanto el interés jurídico inicial ha sido satisfecho.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSE CCION SEGUNDA SUBSECCION “B”Consejero ponente: TARSICIO CACERES TOROBogotá. D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00033-01(AC)Actor: ESTELA CALVO VARGAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

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