85001-23-31-000-2004-1287-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia. Suspensión de trámite notarial no es imputable al notario accionado / LIQUIDACION DE SUCESION – Trámite. Finalidad de la intervención de la DIAN. Término / PROCESO DE SUCESION – Intervención de la DIAN. Recaudo de deudasEl inciso segundo del artículo 844 del Decreto 624 de 1989, invocado como incumplido por el actor, consagra una obligación en cabeza del Notario Público, consistente en continuar con el trámite de liquidación sucesoral si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso primero, la Administración de Impuestos no se hizo parte en dicho trámite notarial. Según esa disposición, tal obligación es exigible de esa autoridad siempre que la Administración de Impuestos no se haya hecho parte en el trámite notarial dentro del término señalado, el cual se cuenta a partir del momento en que se pone en conocimiento de ella la apertura de dicho trámite. Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si se dan los presupuestos para que el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 844 del Estatuto Tributario pueda exigirse del Notario Segundo del Círculo de Yopal, en los términos planteados en la demanda. Examinado el trámite surtido, para la Sala es claro que en el estado actual de la actuación no es posible continuar con los trámites correspondientes a que alude el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, pues, según el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 902 de 1988, ello sólo es posible una vez se cumpla la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva entidad, evento en el cual el Notario procederá a extender escritura pública, con lo cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Y en este caso la etapa de la intervención de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal no ha culminado, lo cual impide que el Notario demandado proceda a extender la escritura pública. Es evidente que el oficio enviado por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal fue dirigida con el fin de que esa entidad se hiciera parte en dicho trámite y esa actuación tuvo lugar dentro de los veinte días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo 844 del Estatuto Tributario. Además, es evidente que de la documentación solicitada a través de ese oficio se desprende que la intención de la Administración de Impuestos es la de obtener el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión. De este modo, si bien el trámite notarial se encuentra suspendido, ello no obedece al incumplimiento en que, según plantea el actor, incurrió el Notario respecto de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, sino a la intervención de la Administración de Impuestos con miras a determinar las deudas fiscales a cargo de la sucesión. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLABogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

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