COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR – Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora ruralLa prosperidad de la excepción de cosa juzgada supone que entre la acción que se tramita y la ya fallada exista identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Al verificar los hechos en que se fundamentó la actora, frente a los planteados en la ocasión precedente, se advierte que son los mismos que dieron lugar a la interposición de la demanda aludida, la falta de potabilidad del agua que se consume en el municipio de Yopal. Hay, pues, identidad de causa. No puede predicarse lo mismo en cuanto a la identidad del objeto. La acción popular precedente reclamaba la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto municipal de Yopal para la óptima prestación del servicio en el área urbana, en tanto que la presente pretende la ampliación de la cobertura del acueducto municipal de modo que el suministro de agua potable comprenda los corregimientos del área rural.SERVICIO DE ACUEDUCTO – La prestación por empresa no exime de responsabilidad al municipio / ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS – Prioridad del gasto público social / NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS – Prioridad del gasto público social / GASTO PUBLICO SOCIAL – Servicio de acueductoLa solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001). Debe la Sala comenzar por advertir que no acertó el Tribunal cuando para exonerar a la administración municipal alega que en los corregimientos el servicio es prestado por acueductos veredales, pues la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente … Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable, para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Participación de propósito general: destinación específica de forzosa inversión / AGUA POTABLE – Participación de propósito general : inversión forzosa Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa
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