85001-23-31-000-2004-00022-01(AP)

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR – Características; requisitos; particularidades relevantes: identidad de responsables e identidad de afectados / IDENTIDAD DE PARTES EN ACCION POPULAR – No es requisito de la cosa juzgada en acción popularEl concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que a sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa pretendí, si existe identidad en el objeto.COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR – Existencia ante identidad de partes, en causa petendi y objeto: agua potable en Paz de Ariporo / ACUEDUCTO DE PAZ DE ARIPORO – Cosa juzgada / DESACATO EN ACCION POPULAR – Hace improcedente nueva acción popular Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Paz de Ariporo realice las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; si bien en el proceso AP-2001-364 se señalan en forma concreta tales actuaciones en tanto que en el presente proceso se solicita de modo general que se ajuste el sistema de suministro de agua potable, ello no incide en la identidad de la pretensión de que se proporcione a los habitantes de dicha localidad agua potable

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