NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia. Celebración de contrato en representación de Junta de Acción Comunal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Contratación en nombre de acción comunal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Requisitos para que se configure por celebración de contratos. Desarrollo jurisprudencial / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL – Naturaleza jurídica. Contratación generadora de inhabilidad de concejal / INEPTA DEMANDA – InexistenciaLa Sala analizará si la contratación que llevan a efecto las Juntas de Acción Comunal con los municipios inhabilita a sus miembros para la postulación a cargos de elección popular. En torno a la variada gama de inhabilidades electorales, el legislador previó la concerniente a la celebración de contratos con la administración pública, contándose entre las normas que así lo prevén los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 37 de la ley 617 de 2000, aplicables a los concejales y alcaldes respectivamente, así como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 con relación a los personeros municipales. Las excepciones a las inhabilidades son dos: la celebración de contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos las personas, determinados bienes o servicios, y la celebración de contratos en representación de entidades públicas, siempre y cuando que el empleado que ejerce la representación legal no sea ordenador del gasto de la misma. En el subjudice, se colige que la celebración del contrato por parte del demandado representando a la Junta de Acción Comunal tantas veces mencionada, conlleva ventajas electorales a favor del Concejal elegido, pues, sin lugar a dudas, al cumplir el objeto del mismo, el suministro mensual de víveres para el Restaurante Escolar de una de las veredas del municipio donde resultó elegido concejal el demandado, colocó a la Junta y mayormente a su presidente, en el pináculo de la eficiencia de la gestión comunitaria y aún en la de órgano redentor de una necesidad sentida por la comunidad. Era deber del Presidente de la referida Junta de Acción Comunal, para no incurrir en la inhabilidad que se le atribuye, abstenerse de postular su nombre para la contienda electoral, por lo menos durante el término prohibitivo que señala la norma contrariada por su proceder. En consecuencia, el convenio celebrado entre la Alcaldía de Maní y el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Fronteras del mismo municipio inhabilitó a este último para su inscripción y elección al cargo de concejal municipal por las siguientes razones: a) porque dentro del año anterior a la elección celebró un contrato con el municipio de Maní a través del cual asumió la obligación de suministrar víveres al restaurante escolar de la vereda Fronteras del mismo municipio; b) porque el contrato se ejecutó dentro del mismo municipio donde resultó elegido concejal; c) porque el contrato celebrado no es de aquellos que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas; d) porque el contrato se celebró en interés de terceros, y e) porque el contrato se celebró en representación de una entidad privada. Como consecuencia, hay lugar a revocar el fallo de la primera instancia, declarando infundada la excepción de “Inepta demanda”, alegada por el demandado.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA
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