GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Competencia. Cuantía de la condena en concretoLa Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo dispone el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad-litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas…”. En consecuencia al no haber apelado la entidad demandada, teniendo en cuenta que la condena en concreto para la fecha de la sentencia (6 de agosto de 1998) fué de 5000 gramos oro, es decir, la suma de $63.009.550.oo y que dicha cuantía supera el monto exigido para que proceda la consulta -que sería de $61.147.800.oo, resultantes de multiplicar el salario mínimo para la fecha de la sentencia por trescientos-, se deduce que la Corporación tiene competencia para analizar el fondo del asunto y evaluar la condena impuesta por el a quo, sin limitación alguna.CONSCRIPTO – Régimen de imputabilidad aplicable / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación del régimen procedente En el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, por la obligación de resultado que tiene el Estado de devolver a los soldados reclutados en las mismas condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron, lo que significa que, probado el hecho dañoso -muerte del conscripto-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por su parte, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los límites de los deberes impuestos a quienes forman parte de las fuerzas militares en calidad de soldados voluntarios o en cumplimiento del servicio militar obligatorio, estableciendo que se deben tener en cuenta las condiciones particulares de preparación y aptitud para enfrentar determinadas situaciones a las que se ven expuestos los miembros de las fuerzas armadas en razón de la misma naturaleza de sus funciones; puesto que no se puede comparar ni tratar de igual manera la situación de quien ingresa voluntariamente al cuerpo armado asumiendo los riesgos propios de tal actividad, que recibe la formación adecuada y completa y adquiere la experiencia requerida para ello, con la situación de quien es ingresado de manera forzada para cumplir con un deber constitucional, cuando es muy joven e inexperto -a veces hasta menor de edad- o cuando siendo mayor, tampoco cuenta con la preparación suficiente para enfrentar los peligros y riesgos de las actividades militares, diferencias que justifican así mismo, un mayor deber de cuidado del Estado frente a estos últimos y una mayor responsabilidad por su integridad. Con relación al régimen de imputación de la responsabilidad a la entidad estatal, puede suceder que la parte demandante considere que el hecho dañoso se produjo por una actuación atribuible a la Administración a título de falla, por no haber funcionado el servicio o haberlo hecho mal o tardíamente y en consecuencia, sea ese el régimen de imputación que alegue; al respecto, se observa que en virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea una falla del servicio- pero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman
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