FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Error en el diagnóstico de tuberculosis / ERROR EN EL DIAGNOSTICO MEDICO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO POR LESIONES CORPORALES GRAVES – Error en el diagnóstico El material probatorio representa que la causa del daño es consecuencia eficiente y determinante de la medicación a la paciente de estreptomicina en consideración al diagnóstico errado de tuberculosis. El diagnóstico como se indicó fue hecho por una profesional vinculada laboralmente al Servicio de salud de Casanare, quien al efecto dispuso el tratamiento con estreptomicina, que luego fue proseguido por la Caja situación que indica que ese mismo tratamiento fue consentido, avalado y confirmado por CAPRESOCA; además que esa conducta también le sirvió a dicha entidad para incapacitar a la paciente y para disponer su tratamiento por la Clínica Casanare y por el Hospital San José de Bogotá. En el juicio se hace visible que la producción del daño se debió a la concurrencia de comportamientos ejecutados por dos personas: unos por el Servicio de Salud de Casanare (Departamento de Casanare) y otros por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare “CAPRESOCA”. El hecho de que otra persona haya diagnosticado y recetado médicamente a la paciente no significa que tal circunstancia no pueda imputarse también a CAPRESOCA, persona jurídica que avaló ese diagnóstico y esa formulación médica. PERJUICIOS MORALES – Monto por lesiones corporales graves / PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION – Monto por lesiones corporales graves / LESIONES CORPORALES GRAVES – Perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación La Sala advierte al respecto del sufrimiento moral, que fueron demostrados los supuestos para acreditarlo por la producción de lesiones físicas graves; ha dicho respecto de la prueba de estas lesiones y en relación con la víctima directa que con la sola demostración de la lesión grave se infiere el dolor moral y que en lo que atañe con las víctimas indirectas el dolor moral se deduce demostrando el hecho de lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente y, el parentesco o vínculo de afecto. La Sala encontró establecido el daño moral y por lo tanto hay lugar a indemnizar el perjuicio, el cual la Sala lo advierte de mayor grado en la víctima directa que en las indirectas. Por lo tanto indicará a favor: -de Mariela Martínez de Fonseca el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de trescientos cincuenta (350) gramos de oro; -de Luis Eduardo Fonseca Botía el equivalente en pesos, a esa fecha, de cien (100) gramos de oro y -para cada uno de los hijos (Denis Audrey, Camilo Eduardo y Gyna Lorena Fonseca Martínez), el equivalente en pesos a cincuenta (50) gramos de oro. Perjuicio a la vida de relación de la víctima directa. La jurisprudencia de la Sala varió la denominación del perjuicio “fisiológico” por el de “a la vida de relación”, por ser esta acepción más amplia en la comprensión del efecto del daño. La señora Mariela Martínez de Fonseca al padecer de síndrome vertiginoso se le manifiestan varias situaciones: alteración grave del equilibrio y de la motricidad que conduce a la de limitación para disfrutar de actividades placenteras. Por tanto, teniendo en cuenta la experiencia humana y el arbitrio iuris, la Sala condenará a la demandada al pago en favor de la señora Mariela Martínez de Fonseca del equivalente en pesos a trescientos cincuenta (350) gramos oro, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. La indemnización pedida se reputa a la valoración económica de la diferencia salarial dejada de percibir a causa de la incapacidad que soporta.
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