85001-23-31-000-1995-0173-01(14427)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – Emboscada subversiva / OFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL – Cumplimiento de un deber legal. Riesgo inherente al servicio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Ruptura de nexo causal La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. A l respecto, fueron aportados al plenario los siguientes medios de prueba, en relación con los hechos materia de análisis: S e probó que el día de los hechos iban aproximadamente veinte miembros del Ejército Nacional en una misión específica, cual era el desarrollo de operaciones de registro y control de vías por parte del Pelotón Motorizado Orgánico del Grupo No. 7 Guías de Casanare, cuando fueron emboscados por más de treinta subversivos, quienes aprovecharon el momento en que estos cruzaban para detonar unas minas antipersonales, y además, atacarlos con granadas de fragmentación y disparos de armas de fuego, hechos estos que por sí solos descartan la responsabilidad de la entidad estatal, toda vez que el daño alegado en la demanda, es decir, la muerte del Capitán RUIZ SALGADO en dichas circunstancias, fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y se produjo cuando el oficial se hallaba en ejercicio de sus funciones. Y al respecto se anota que en el presente caso resulta relevante la condición misma del hoy occiso como oficial del Ejército Nacional y las funciones constitucionales y legales propias de su cargo, teniendo en cuenta que las lesiones que sufrió el Capitán RUIZ SALGADO y que posteriormente causaron su muerte fueron en cumplimiento de su deber como miembro de la institución, sin que se pueda dejar de lado el hecho de que quienes pertenecen a las Fuerzas Armadas están sometidos a los riesgos inherentes al servicio y por ende, cuentan con un sistema prestacional especial que reconoce dicha circunstancia, sin que se pueda pregonar responsabilidad del Estado por las lesiones o la muerte de sus miembros cuando ellas se producen con ocasión del cumplimiento de sus funciones, salvo claro está, que se pruebe plenamente una falla del servicio como causa de las mismas. Precisamente, en el sub-lite se observa que en la demanda se alega una falla del servicio constituida en primer lugar, por el hecho de que el hoy occiso no portaba chaleco antibalas; y en segundo lugar, porque el apoyo militar llegó tarde y en consecuencia el desplazamiento del capitán herido al hospital no fue oportuno para salvarle la vida, causas que a juicio de la Sala se encuentran desvirtuadas. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, pues el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley que atacó inesperadamente a los miembros de la patrulla motorizada del Ejército Nacional, constituyéndose éstos por lo tanto en víctimas directas del ataque; y en los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el hecho exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación dañosa en una causa extraña y por ende en un elemento de ruptura del nexo causal con el servicio, tal y como acontece en el presente caso.

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