ACCION CONTRACTUAL – Término de caducidadConsidera la Sala que si bien la acción interpuesta por el demandante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 388 de 1996, mediante la cual el municipio de Puerto Colombia enajenó a favor del señor Armando Aranzález Acuña un lote de terreno, la acción procedente en el caso concreto es la contractual (art. 87 del C.C.A.), porque lo que se pretende es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en razón de la nulidad del acto en que se fundamenta (art. 44 ley 80 de 1993). En este orden de ideas, el término de caducidad de la acción es de dos años, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUEBogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 80001-23-31-000-2001-0068-01(24178)Actor: TORALF LEVANGDemandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIASe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de octubre de 2001, mediante el cual se decidió:“1. Rechazar la demanda presentada por el señor Toralf Levang a través de apoderado, en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de la resolución No. 388 de julio de 1996, emanada del municipio de Puerto Colombia; de la escritura pública No. 1.555 de fecha 22 de julio de 1996.2. Declárase la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el señor Toralf Levang contra el municipio de Puerto Colombia, respecto de la pretensión de nulidad de la escritura pública No. 1.555 de julio 22 de 1996 de la Notaría Única de Baranoa. En consecuencia, remítase este expediente a la oficina judicial de Barranquilla para que se someta a reparto entre los jueces civiles del circuito de Barranquilla”.
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