76001-23-31-000-24604-01(2773-00)

SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a la cónyuge sobreviviente porque la falta de convivencia se debió a culpa del causante / CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Derecho a la sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos para acceder a la sustitución pensional En el régimen de la Ley 100 de 1993, el lógico entendimiento de las anteriores normas permite afirmar que en principio el beneficiario de la pensión es el cónyuge y a falta de éste, porque no reúna los requisitos que señala la ley, el derecho lo tendrá, de existir, el compañero o compañera permanente en las condiciones que señala la citada Ley 100 de 1993. Advierte la Sala que, aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles. De manera que debe interpretarse que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el artículo 2o. de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. Este orden de prelación no coloca en desigualdad al compañero (a) permanente frente al cónyuge sobreviviente de un causante con calidad de pensionado, pues el hecho de que se regule de manera diferente situaciones disímiles no implica necesariamente violación al derecho a la igualdad. De las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso, las cuales fueron citadas por el Tribunal y que no son del caso transcribir en este proveído, se colige sin mayor esfuerzo que la señora Uribe no hacía vida marital con el causante; sin embargo, contrario a lo estimado por el a quo, el causante sí convivía con la señora Dolores Maya, pues si bien es cierto que los testigos de la parte demandante coinciden en limitar temporalmente la convivencia entre ellos, existen otras pruebas documentales, que rebaten palmariamente sus dichos. La falta de convivencia entre los esposos Lozano – Uribe no puede ser atribuida a culpa de la cónyuge sobreviviente, sino al causante, ya que éste abandonó su hogar para hacer vida marital primero con María Jesús Ballesteros y luego con María Dolores Maya Rodríguez, hecho éste que exime de responsabilidad a la cónyuge sobreviviente y , por ello, el derecho a la sustitución pensional no lo pierde la demandante, no obstante la falta de convivencia; por el contrario, el derecho no se consolida en la compañera permanente, a pesar de la convivencia demostrada, por estar, se repite, radicado el derecho en la cónyuge sobreviviente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-31-000-24604-01(2773-00) Actor: JUDITH URIBE DE LOZANO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

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