76001-23-31-000-2007-00204-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Reglas básicas que aseguran su procedencia / ACCION DE TUTELA – Carácter subsidiario / SUSTITUCION PENSIONAL – No procede la acción de tutela para resolver quién está legitimado para sustituir pensionalmente al causante Del artículo 86 de la Constitución Política se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y, en segundo lugar, que, existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, conforme al cual no procede en lugar de otra acción prevista para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa judicial ni para adicionarlos ni como instancia posterior cuando ya han sido utilizados ni como recurso adicional contra providencias proferidas en otros procesos. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, numeral 1°, dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento este último que no se presenta en el caso motivo de pronunciamiento, como se explicará más adelante. La actora pretende que se resuelva de fondo su solicitud de sustitución pensional por su calidad de cónyuge supérstite de José Lino Solarte Muñoz, pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia, la cual se presentó de manera concurrente con Esmeralda Mosquera Zúñiga y Gloria Inés Cardona Bedoya, fundamentada en que la administración desconoció las pruebas por ella aportadas y le vulneró sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y a la solidaridad. La Sala negará el amparo solicitado por improcedente pues existe otro mecanismo para dirimir la controversia suscitada entre las personas que comparecieron ante la entidad demandada a reclamar la sustitución pensional del causante. La controversia planteada sobre quién está legitimado para sustituir pensionalmente al causante, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo deberá ser resuelta en proceso ordinario ante la jurisdicción competente, mediante apoderado, para lo cual la actora puede incoar la acción respectiva y será el juez natural de la causa quien, tras valorar los elementos probatorios aportados, deberá decidir de fondo.PERJUICIO IRREMEDIABLE – Deben demostrarse los elementos que lo caracterizanSi bien la acción de tutela se impetró como mecanismo transitorio, no considera esta Corporación que se reúnan los requisitos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, que ha reclamado la jurisprudencia, pues no se acreditó que la negativa de la administración le esté causando un perjuicio irremediable a la actora. No basta con alegar la existencia de un perjuicio con las características del señalado; es necesario, además, que el mismo sea debidamente acreditado pues de lo contrario la acción de tutela pasaría a desplazar los medios ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales. La razón de ser de la protección o amparo transitorio es que, pese a la existencia del medio ordinario judicial, el tiempo que tomaría la obtención de resultados por dicha vía haría inocua la protección reclamada. Por lo tanto la demostración de los elementos que caracterizan dicho perjuicio debe ser clara y persuasiva para fundar la convicción del juez de tutela de manera que su decisión, si se opta por el amparo transitorio, se encuentre suficientemente razonada.

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