76001-23-31-000-2006-03312-01(AC)

PERSONERO MUNICIPAL – Está inhabilitado si en los 12 meses anteriores a la posesión, era concejal / DERECHO A LA IGUALDAD – No se le vulnera cuando la sanción disciplinaria se refiere a sujetos y situaciones fácticas diferentes / FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA – Es la inhabilidad de los personeros cuando antes de la posesión han sido concejales / CONCEJAL – No puede posesionarse como Personero si ha ejercido aquel cargo en los 12 meses anterioresEn el caso concreto solicita el actor el amparo del derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación, consistente en destitución e inhabilidad general de diez años para el ejercicio de función pública en cualquier cargo o función y de no acceder a la pretensión principal se le aplique la sanción impuesta a los concejales. Para el caso concreto, observa la Sala que el derecho a la igualdad no se encuentra vulnerado, pues la violación sólo se da entre iguales en circunstancias idénticas, y no sería propio imponer una misma sanción disciplinaria para sujetos diferentes, en situaciones fácticas, también distintas, porque lo que se le imputó al actor fue el haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 174 [b] de la Ley 136 de 1994, es decir, el hecho de haber sido concejal 12 meses antes de posesionarse y ejercer como personero de Palmira (Valle). Es por lo anterior que la Procuraduría Regional del Valle sancionó al actor, a título de falta disciplinaria gravísima, tal como lo prevé el artículo 48 [17] de la Ley 734 de 2002, al quebrantar el orden jurídico, desconociendo los deberes y obligaciones impuestas al servidor público, posesionándose y ejerciendo el cargo de personero, a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para ello, mientras que a los concejales se les aplicó el literal [b] ibidem, pues, su yerro consistió en elegir como personero a quien se encontraba inhabilitado para desempeñar tal cargo, es decir, la conducta del actor fue permanente, mientras que la de los concejales no.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31- 000-2006-03312-01(AC)Actor: GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRIDemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Referencia: Asuntos ConstitucionalesFALLO

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