ASIGNACION DE RETIRO EN LA POLICIA – No procede al no cumplirse los requisitos legales y no hacerse la petición dentro de los 2 años / ACTO QUE NO RECONOCE LA ASIGNACION DE RETIRO – Es susceptible de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Torna improcedencia la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – No reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partesEl objeto de esta acción es la protección del derecho a obtener la asignación de retiro o pensión especial conforme a la ley, supuestamente vulnerado por la Policía Nacional – Dirección General, por no reconocer la asignación de retiro a que cree tener derecho el actor por haber laborado durante casi diez años en esa Institución y conmutado con tiempos dobles en estado de sitio, superando los quince años exigidos en la ley vigente. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite , según informa el apoderado del actor, la accionada negó el reconocimiento de la asignación de retiro pues por el tiempo que laboró (9 años, 7 meses y 27 días), no tiene derecho a dicha prestación ni tampoco es viable la conmutación de tiempos dobles, toda vez que de acuerdo a las normas que consagraron esa figura – hoy día inexistente – no reunía ninguno de sus requisitos, no estaba vigente en el período reclamado por el actor, no hubo declaratoria del Ejecutivo en ese sentido; además la petición no se hizo dentro del término de caducidad que era de dos años y han trascurrido más de 28 años desde su retiro del servicio. Tal declaración es un acto administrativo susceptible de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término señalado en la ley (C. C. A., artículo 136, numeral 2°). Por ello, se reitera que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)Radicación numero: 76001-2331-000-2006-03259-01(AC)Actor: GUILLERMO LEON CARRILLO PIZARRODemandado: POLICIA NACIONAL – DIRECCION GENERAL.Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACIONFALLO
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