76001-23-31-000-2006-01051-01(AC)

SUSPENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES – La suspensión a una persona en estado de indefensión le causa perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Se causa cuando se suspende la pensión a persona en estado de indefensión / DERECHO AL MINIMO VITAL – Se vulnera cuando se suspende la pensión de sobrevivientes de persona indefensa / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Procede mientras el Juez natural decide sobre la suspensión de la pensiónEn el caso concreto encuentra probado la Sala que el señor AURELIANO VASQUEZ, estuvo vinculado al Terminal Marítimo de Buenaventura “PUERTOS DE COLOMBIA”, para la fecha de su fallecimiento, contando con 51 años de edad y tiempo laborado con la empresa y otras entidades por espacio de 22 años 7 meses y 14 días, requisitos por los cuales la empresa reconoció pensión a la señora NEMESIS CORTES DE VASQUEZ, quien acreditó ser su esposa. En el plenario se aportó fotocopia de la Resolución No. 142264 del 17 de octubre de 1998, en la cual se señala que el ex trabajador fallecido adquirió el status de jubilado al momento de su deceso, por lo tanto, con fundamento en el artículo 1° de a Ley 12 de 1973 y de la Convención Colectiva de Trabajo, fue reconocida la prestación. En este orden, no entiende la Sala como el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de supervivencia expedida por la Empresa Marítima de Buenaventura “PUERTOS DE COLOMBIA”, no se configura en plena prueba que demuestra el título legítimo con que fue adquirida la prestación por la tutelista. Las inconsistencias presentadas en el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, no es una carga que deba soportar la señora Cortés Vásquez, en consideración a su edad y a la enfermedad que padece, habida cuenta que la dependencia del Ministerio de Protección Social que suspendió la pensión sí conoce el acto administrativo que le concedió la pensión, sin embargo, por tratarse de fotocopia no le ha conferido el valor probatorio que corresponde, atentando contra los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que quien disfruta de pensión en estas condiciones de edad, se encuentra en estado de indefensión debido a que su capacidad laboral ha disminuido notoriamente obteniendo de la prestación el único medio de subsistencia. La actuación de la entidad en suspender la pensión repercute directamente en la salud, bienestar de la persona y por ende de su familia, a quienes se les ve disminuido los ingresos indispensables para su supervivencia. Ante la realidad palmaria que representa para una persona de la tercera edad, ingresar a la actividad laboral y en este orden constituir apoyo económico que le permita una vida digna, es evidente la configuración del perjuicio irremediable que se ocasiona con la expedición de la Resolución No. 00482 de 2002, haciéndose urgente el amparo solicitado como mecanismo transitorio en espera de que el juez natural dirima el conflicto.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01051-01(AC)

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