76001-23-31-000-2005-02398-01(32004)

PRUEBA DE OFICIO – Segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Auto para mejor proveer / AUTO PARA MEJOR PROVEER – Pruebas enseguida instancia / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad Entiende la Sala del contenido de estas solicitudes, que tienen como propósito la insinuación de una prueba de oficio, lo que en conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, procede a iniciativa del juez y no por insinuación de las partes y cuando el proceso se encuentra en segunda instancia sólo cuando esta para fallo, evento en el cual la Sala podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias, para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Quiere decir lo anterior que una vez entra el proceso para fallar, corresponde al juez estudiar de fondo el asunto y en caso de que encuentre puntos oscuros o dudosos de la contienda, está en la opción de decretar mediante un auto para mejor proveer las pruebas que considere necesarias. Es claro que se trata de una prueba que como su nombre lo indica es de oficio, por cuanto no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá en cada caso concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para esclarecer los puntos oscuros o dudosos. Por otra parte aun cuando se considerara que no se trata de una petición para que se decrete una prueba de oficio, sino de una solicitud para que se tenga en cuenta un documento presentado en esta instancia, cabe precisar que esa situación estructuraría una modificación de la demanda, por cuanto se trata de la adición de una prueba. La reforma se da en los eventos en que se incluye alguna modificación al escrito inicial de demanda en relación con los hechos, las pretensiones, las partes o las pruebas, ya sea por aclaración, corrección o adición. El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo que regula el tema de la aclaración o corrección de la demanda, la permite hasta el último día de fijación en lista, derecho del que sólo se podrá hacer ejercicio una vez . Es decir que, cuando la adición consista en aportar un documento como prueba, como aconteció en el sub exámine, la decisión sobre su admisión sólo puede hacerse con ocasión de definir si se admite o no la corrección y aclaración de la demanda, esto es vencido el término de fijación en lista. Por manera que tendrá que abstenerse la Sala de hacer pronunciamiento alguno sobre esa petición, por cuanto tal decisión debería ser adoptada, de llegar a esa etapa procesal, una vez venza el término de fijación en lista. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02398-01(32004)Actor: INECONTE S.A.Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASReferencia: ACCION CONTRACTUAL – RECURSO DE SUPLICA

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