76001-23-31-000-2004-0795-01(AC)

ARBITROS – Son particulares investidos transitoriamente de la labor de administrar justicia / JUECES – Se consideran como tales los árbitros / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Contra sus decisiones también procede la acción de tutela / TUTELA CONTRA LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO – Competencia a prevención: jueces y tribunales del lugar donde ocurre violación o amenazaSi bien los árbitros son particulares, éstos están investidos transitoriamente de la labor de administrar justicia en su condición de árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho y en equidad (artículo 116 de la C.P.), ejercen función jurisdiccional (numeral 3, artículo 13 de la Ley 270 de 1996) y las decisiones que toman son providencias judiciales, luego no se trata como lo pretende hacer ver la parte demandada de simples particulares, sino de jueces administrando justicia, transitoriamente, para un caso concreto. Ahora, como se observa el Decreto 1382 de 2000 no reguló la competencia para aquellas acciones de tutela interpuestas contra los tribunales de arbitramento, situación que obliga a remitirse a la norma general, Decreto 2591 de 1991, el cual señala en el artículo 37 que “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En vista de lo anterior, considera la Sala que le asistió la razón al Tribunal de avocar el conocimiento del presente asunto.AUTO QUE FIJA HONORARIOS DE ARBITROS – El hacerlo con posterioridad a la demanda de reconvención no vulnera derechos fundamentales / VIA DE HECHO – No la constituye el hecho de haber reajustado los honorarios de los árbitros / HONORARIOS DE LOS ARBRITROS – Reajuste Acusa la parte accionante al Tribunal de Arbitramento la vulneración al debido proceso por el aumento “ilegal e infundado” que hicieron los árbitros a los gastos de administración y funcionamiento y de los honorarios cuando el proceso ya se encuentra en etapa final con fecha para alegaciones. Revisado el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal, se observa lo siguiente: obra la contestación de la demanda y fotocopia de la demanda de reconvención presentada por la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., ante la Cámara de Comercio de Cali, el 31 de octubre de 2002. A folio 94 se encuentra el Acta N° 1 del 25 de marzo del año 2003 (Auto N° 01 numeral 2). Para la determinación de honorarios se consignó lo siguiente: “a) Las tarifas preestablecidas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. B. El monto de las pretensiones señalado en la solicitud demanda-arbitral C. Que los árbitros fueron señalados por las partes d. Que se ha fijado el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali como lugar de funcionamiento, lo cual implica cubrir los gastos administrativos, según las tarifas vigentes; e) Que además de lo anterior es necesario atender otras erogaciones ocasionadas por el funcionamiento del Tribunal, como además cubrir los derechos notariales correspondientes a la protocolización del expediente en una de las notarías de la ciudad; f. Que la fijación para gastos es susceptible de reajuste y que la cantidad no empleada debe reintegrarse, previa cuenta justificada g. Sobre las cantidades que se señalen como honorarios se causará el impuesto al valor agregado (IVA), que las partes cubrirán en adición a los honorarios”. En dicho auto se resolvió fijar los honorarios de los árbitros, el secretario y los gastos de funcionamiento y costos de administración. De lo anterior, indica la Sala que si bien el auto que fijó los honorarios se hizo con posterioridad a la demanda de reconvención, del Acta N° 1 citada, se tiene en el numeral b. que no fue tenida en cuenta la demanda de reconvención sino la demanda inicial, situación que llevó al

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