76001-23-31-000-2004-0773-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia. Telecom: Legalidad de retiro debe controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral / RETEN SOCIAL – Jurisdicción competente para estudiar legalidad de retiro de trabajador oficial. Marco legal / PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – Improcedencia de la acción de cumplimiento para controvertir legalidad de retiro de trabajador oficial / TELECOM – Jurisdicción competente para estudiar legalidad de la decisión de retiro de trabajador oficialEl impugnante solicita que se revoque la decisión de instancia para, en su lugar, ordenar a Telecom en Liquidación el cumplimiento de lo reglado en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 1º del Decreto 190 de 2003, en el sentido de ser incluido en el plan de protección especial para el no retiro del servicio denominado “retén social”, lo cual se traduce en el reintegro al cargo de auxiliar que venía desempeñando en la Gerencia Local de la entidad en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca. La Sala estima que la acción es improcedente. Y ello es así porque la situación expuesta por el actor en la demanda, si bien la fundamentó en un incumplimiento de normas, obedece a un supuesto despido ilegal que debe ser debatido a través del ejercicio de otra acción, toda vez que la limitación auditiva que asegura padecer le otorgaba el derecho a permanecer en el cargo, en virtud del Programa de Renovación de la Administración Pública o “retén social”, creado por la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, y concordante con la Ley 812 de 2003. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 prohíbe retirar del servicio en desarrollo del mencionado programa -entre otro grupo de personas- a quienes tuvieran alguna limitación física, mental, visual o auditiva, y cumplieran una serie de requisitos igualmente descritos en la norma. Por su parte, el numeral 1.4 del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, define qué se entiende por persona con tales limitaciones y explica en qué consiste cada una de ellas individualmente, dejando claro que para hacer efectiva la estabilidad laboral se requiere valoración médica de dicha circunstancia por parte de la entidad promotora de salud correspondiente y radicarla ante el jefe de personal o quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 13 del citado decreto. Así las cosas, no se trata en este asunto de establecer si Telecom en Liquidación debe o no cumplir las normas invocadas en la demanda, sino que posiblemente la entidad las ha desconocido al desvincular al actor del cargo que ocupaba y, en esa medida, lo procedente es controvertir esa decisión ante la jurisdicción ordinaria -por tratarse de un trabajador oficial- en ejercicio de la acción ordinaria laboral. Para satisfacer las pretensiones del actor, el juez de cumplimiento tendría que desbordar su competencia y desconocer la finalidad de la acción, para entrar a estudiar la legalidad de una decisión administrativa, además de establecer si aquél realmente cumplía con los requisitos legales para tener que haber sido incluido en el retén social y si por ello hubiera tenido que permanecer en el cargo que ocupaba en la entidad demandada. El demandante, entonces, cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para formular sus peticiones, presentándose de esta forma la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento consagrada en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

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