76001-23-31-000-2004-01897-01(AP)

INFORMES TECNICOS O CIENTIFICOS – Requisitos; carencia de sustento técnico y científico; falta de motivación / CONTAMINACION HIDRICA POR VERTIMENTO DE AGUAS RESIDUALES – Invulneración de derechos colectivos ante planta de tratamiento en ingenio Pichichi S.A. / RIO SONSO – Municipio de San Juan Bautista de Guacarí: contaminación por vertimento de aguas residualesEl Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 243 que el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés para el proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, los cuales se rendirán bajo la gravedad del juramento y deberán ser motivados conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ibídem. Esta última norma dispone en su numeral 6º que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y que en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Aplicado lo establecido en dichas normas, advierte la Sala que el informe rendido por los funcionarios de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca no cumple con los requisitos allí previstos. En efecto, el “Acta de Visita de Verificación de Vertimientos” carece del debido sustento técnico y científico, pues no se encuentra acompañado de las pruebas de laboratorio que se solicitaron por el Tribunal ni de ningún examen o evaluación de ese mismo carácter que determine que los vertimientos realizados al río Sonso incumplen con los parámetros autorizados por el Decreto 1594 de 1984, el cual prevé los rangos respectivos de concentración que deben tener los vertimientos líquidos a los cuerpos de agua para que éstos sean aceptables y no se tengan como contaminantes. Según quedó visto, se concluyó por parte de la Secretaría de Salud Departamental que existen en el río Sonso residuos líquidos con características de olor fuerte y penetrante, sin precisar ni detallar cuáles son los elementos que componen tales residuos ni la concentración de los mismos. Además, tampoco existe claridad en relación con la fuente de la que provienen esos vertimientos, pues ese aspecto se señala en el informe “de acuerdo con información suministrada por los representantes de la comunidad que acompañaron la visita”, lo que denota que éste no se encuentra debidamente fundamentado; en efecto, no se corroboró a través de una visita técnica a las instalaciones del Ingenio Pichichi que los vertimientos líquidos provinieran de los procesos industriales de esa empresa. Tampoco se encuentra sustentado técnicamente que los vertimientos de la red de alcantarillado del sector incumplan los parámetros permitidos por la ley, y que los mismos generen un problema sanitario para la población. Ahora bien, en criterio de la Sala resulta relevante en este caso precisar que en el expediente hay constancia acerca de la existencia de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales en el Ingenio Pichichi S.A., y que éste obtuvo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC permiso de vertimientos líquidos, el cual fue concedido por el término de dos (2) años mediante la Resolución núm. 001314 de 23 de noviembre de 2004, acto éste en el cual se describe el funcionamiento de la referida planta y el cumplimiento de los valores sobre vertimientos, obtenidos luego de los análisis de caracterización de aguas residuales. La citada resolución es un acto administrativo cuya legalidad no se encuentra desvirtuada y que, por el contrario, permite deducir que no existe la alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. En tales condiciones, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADO

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