INHABILIDAD DE CONCEJAL – Requisitos para que se configure. Artículo 40.2 de la ley 617 de 2000La lectura de la norma que se invoca (Artículo 40.2 de la ley 617 de 2000) muestra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal.NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Desempeño de cargo con función administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL – No se configuró con fundamento en desempeño como director técnico de la Secretaría de Educación / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Desarrollo jurisprudencial. Director Técnico de Secretaria de Educación no implicó ejercicio de autoridad administrativaEl demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció, como empleado público, autoridad administrativa en la localidad donde resultó elegido, por lo que se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40.2 de la Ley 617 de 2000. La demandante se refiere exclusivamente a la inhabilidad consagrada en la primera parte de la norma trascrita, por lo que la Sala limitará su estudio a la causal de inelegibilidad así planteada. Está probado en el proceso que el demandado se desempeñó como empleado público; luego, está demostrado el primer supuesto para que se configure la inhabilidad. También está demostrado que el cargo de Director Técnico, código 026, grado 13, de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca fue desempeñado por el demandado dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues se retiró del cargo 3 meses y un día antes de la elección. Entonces, está demostrado el segundo supuesto para que se configure la inhabilidad. Resta establecer si en desarrollo del cargo el demandado ejerció autoridad administrativa. Analizadas las funciones asignadas al cargo en referencia, se concluye que el desempeño del cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no implicó el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que las funciones asignadas no involucran poder de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. Entonces, a pesar de que el cargo fue desempeñado por el demandado en el municipio donde resultó elegido concejal, el cargo no prospera porque no se demostró que, en ejercicio del cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, hubiere ejercido autoridad administrativa.NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1847 de 11 de marzo de 1999, 2804 de 28 de febrero de 2002. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencias AC-5779 de 9 de junio de 1998, PI-025 de 27 de agosto de 2002. Sala Plena del Consejo de Estado.CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
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