POSTES DE ALUMBRADO Y SUS TEMPLETES – Invulneración de derechos colectivos al estar ubicados en vías peatonales sin peligro / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Servidumbre de conducción en vías peatonalesEn el caso concreto el actor pretende que se ordene a la empresa demandada reubicar los postes y sus templetes ubicados en la carrera 25C entre calles 6 y 7, frente al inmueble marcado con el número 6-05 del Barrio Siete de Agosto y en el pasaje de la calle 12 I con carrera 28F del Barrio El Bosque, pues ofrecen peligro para los propietarios de vehículos, motos y habitantes del sector e impiden su libre tránsito y el ingreso a sus residencias. Sin embargo, con las fotografías aportadas se establece que estos postes están ubicados en vías peatonales, por donde, como es natural, no deben transitan vehículos ni motos, pues su uso está reservado exclusivamente para los habitantes, transeúntes y peatones, luego no están obstaculizando ninguna vía pública. Además, en el acta de la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de que los postes reclamados se encuentran clavados en vía peatonal y a una distancia prudencial de los inmuebles aledaños; y que no obstaculizan el tránsito de peatones y habitantes del lugar, de modo que no ofrecen peligro alguno. Según el concepto emitido por la Oficina de Control Físico y Desarrollo Urbano del Municipio el perfil de estas vías es para circulación peatonal, hecho que impide la reubicación de los postes, razón suficiente para señalar que no es viable pretender que a través de una acción popular se cambie la destinación de vías peatonales a vehiculares. Como en este caso, los postes que se consideran irregularmente ubicados están prestando el servicio de alumbrado público de la zona, debe precisarse que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones, realizar las construcciones y adelantar obras necesarias para eficiente prestación del servicio público. En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 56 de 1991 dispone que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica implica que las entidades puedan ocupar las zonas necesarias, transitar por estos y adelantar las obras necesarias para la prestación del servicio.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEBogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00021-01(AP)Actor: EDWARD JARAMILLO ARENAS Demandado: CETSA ESPReferencia: APELACION SENTENCIA
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