76001-23-31-000-2003-4927-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia. Orden a entidad territorial para que suministre información sobre multas de tránsito / FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Funciones. Término para implementar el SIMIT / MULTA DE TRANSITO – Finalidad del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito / SIMIT – Funciones. Término para su implementación La demandante sostuvo que el Municipio de Palmira incumplió los artículos 11, 12, 136 y 164 de la Ley 769 de 2002. Al respecto, la entidad territorial demandada manifestó, en sentido estricto, que si bien es cierto no ha entregado la información, no lo es menos que dispone de 3 años para celebrar un convenio que beneficie a la Federación Colombiana de Municipios y al Municipio de Palmira y, mientras no se hubiere suscrito aquel, esa entidad no está obligada a entregar la información que se requiere. Para el asunto que interesa a la Sala, se tiene que las normas referidas crean el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, el cual deberá implementarse y mantenerse actualizado por la Federación Colombiana de Municipios. Así, para efectos de obtener la información que nutrirá el SIMIT, el artículo 10 ibídem dispuso que en todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales deberá existir una sede del SIMIT con el fin de obtener la información para el consolidado nacional. Luego, es evidente que la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito debe ser suministrada por la dependencia u organismo de carácter territorial que la administra. A su turno, el artículo 11 de la Ley 769 de 2000 señala que la Federación Colombiana de Municipios, ente que implementará y actualizará el SIMIT , dispone de un plazo máximo de 2 años prorrogables por un año más, para poner en funcionamiento ese programa. Y, una vez implementado el sistema la Federación deberá entregar la información al Ministerio de Transporte para que la incorpore al Registro Unico Nacional de Tránsito. Así mismo, en lo pertinente, los artículos 136 y 164 de la Ley 769 de 2002 señalan que el pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país, por lo que las autoridades de tránsito deben adoptar las medidas requeridas para que ello fuere posible. En tal virtud, esas normas imponen a las autoridades de tránsito municipales el deber de facilitar el pago de las multas de tránsito en cualquier parte del país y, precisamente, uno de los mecanismos para ello es implementar una base de datos que administre la información actualizada a nivel nacional y permita su consulta. En este orden de ideas, para la Sala es claro que, de un lado, el Municipio de Palmira, mediante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la localidad, tiene a su cargo el deber de entregar la información necesaria para implementar y mantener actualizado el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito y, de otro, la Federación Colombiana de Municipios tiene el derecho a obtener la información necesaria para adelantar el consolidado nacional y el deber de garantizar que no se efectúe ningún trámite de tránsito sin consultar el SIMIT. La Sala concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar. De consiguiente, debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar al Municipio de Palmira, Secretaría de Tránsito y Transporte, que cumpla la obligación contenida en los artículos 10, 11, 136 y 164 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, permita a la Federación Colombiana de Municipios el acceso a la información sobre las multas y sanciones por infracción de tránsito en ese municipio. CONSEJO DE ESTADO

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