76001-23-31-000-2003-4763-01(ACU)

CIRCULARES – Naturaleza jurídicaDe acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las circulares expedidas por autoridades públicas no siempre corresponden a actos administrativos, pues en ocasiones pueden limitarse a reproducir decisiones vinculantes o normas jurídicas obligatorias o a instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias; casos en los cuales no son obligatorias y, por ende, no son actos de la administración. Sin embargo, las circulares también pueden contener manifestaciones de voluntad de la administración que producen efectos jurídicos externos, esto es, frente a los administrados porque crean, suprimen o modifican situaciones jurídicas. Se tiene que la Circular 121 de 2001 es un acto administrativo que imparte instrucciones y establece obligaciones para los representantes legales de entidades territoriales, los Directores Seccionales, Distritales y Locales de Salud y a agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, en relación con la liquidación de los contratos suscritos con las administradoras sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa señalada en el artículo 293 del decreto 663 de 1993. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para obtener orden de liquidación de contrato / CONTRATO ESTATAL – Formas de liquidarlo. Improcedencia de la acción de cumplimiento / LIQUIDACION DE CONTRATO – Improcedencia de la acción de cumplimiento La demanda pretende el cumplimiento de un acto administrativo. La lectura del aparte contenido en la Circular número 121 de 2001 cuyo cumplimiento se pretende, muestra que, efectivamente, la Superintendencia Nacional de Salud imparte dos instrucciones obligatorias para las entidades territoriales: i) la de finiquitar los contratos suscritos con las administradoras del régimen subsidiado en liquidación y ii) como consecuencia de lo anterior, girar en forma inmediata los saldos a favor de la administradora. Entonces, la causa petendi está limitada al aparte normativo que contiene el deber jurídico de liquidar los contratos suscritos por las entidades territoriales con las administradoras del régimen subsidiado que están sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa. Se advierte que si bien es cierto la Circular número 121 de 2001 estableció el deber de liquidar los contratos, no lo es menos que no señaló en forma precisa el momento ni la forma en que se efectuaría la liquidación. La primera, que es la regla general, del acuerdo de voluntades de las parte, esto es, -la liquidación bilateral de los contratos-.La segunda, de la decisión unilateral de la administración cuando las partes no llegan a ningún acuerdo o cuando el contratista no se presenta a la liquidación, esto es, -la liquidación por acto administrativo-. La tercera, la liquidación también puede provenir de la orden judicial o la liquidación judicial del contrato. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la entidad demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar que el juez competente efectúe la liquidación del contrato número CVN-98-08 celebrado entre esa entidad y el Municipio de Buga. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente porque la demandante tenía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Circular número 121 de 2001.CONSEJO DE ESTADO

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